(AC, 1480-06-09, fº 9)
Mancebas, tributos.- Y luego fue dicho por el alguacil mayor, Gómez de
Gomara, que él había sido certificado que era puesto nuevamente sobre las
mujeres mundarias, tributos y cosas que nunca tuvieron, principalmente
pidiéndoles que cuando algún hombre de pro ha de ir a corte, que les pedían la
paga de aquello que gastaba, y oficios de vela de alcancía, y por ir a dormir
fuera de la mancebía, alguna, un real; y por haber de ir a donde quiera, fuera
de la ciudad, y despues tornar a la ciudad, 500 mrs.; y por ellos les
prendaban, si los no pagaban, y otras cosas impuestas, de manera que las
mujeres del mundo, no podían vivir; y que le fue dicho que podía llevar
aquello; y que él lo dijo al señor doctor; y él le dijo que no llevase salvo el
oficio que fue siempre de llevar, y aquello se llevase y no más; que se lo
notificaba para que lo proveyesen. Y luego los dichos señores que presentes
estaban, que fueron alguaciles, dijeron: que nunca tales derechos hubo ni se
llevaron a las dichas mujeres, y que era cosa muy mal hecha, porque nunca
pagaron, salvo cuando nuevamente venían, un par de perdices o una gallina, y
cada pascua el oficio antiguo, ninguna otra cosa; y que el dicho alguacil lo
decía noblemente, y le agradecían su noble administración; y le mandaban que él
ni otro alguacil, de aquí adelante para siempre, a las dichas mujeres del
mundo, no lleve nunca cosa alguna de lo así puesto por nueva imposición, salvo
aquello que es dicho que antiguamente se pagó, por las dichas mujeres, a los
dichos alguaciles pasados; porque su libertad de las dichas mujeres fuese
guardado; y así lo asentaban y mandaban desde ahora para siempre jamás; y las
hacían libres de la dicha imposición, y de otra cualquier imposición, salvo del
oficio antiguo.
(AC, 1480-11-06, fº
53)
Cambiadores, moneda falsa.- Manda
Jerez, que ningún cambiador de esta ciudad no tenga ni le sea hallado en su
poder en manera alguna, moneda de plata ni de oro que sea falsa; ni la den en
ninguna manera a ningunas personas, so pena que si en su poder del dicho
cambiador se hallare la dicha moneda falsa, o la diere
a persona alguna, o si fuere llamado algún cambiador, por tercero, y pasare por
buena moneda alguna que sea falsa, de oro o plata, que por el mismo caso, si le
fallaren tal moneda en su poder y si él la diere, o siendo tercero la pasare,
pague en pena, si fuere un real falso, o hasta cinco que se le halle o dé o
pase, siendo tercero, que pague en pena 600 mrs.; y si más fuere hasta 10
reales, que pague doblada la pena y así desde en adelante, a este respecto; y
si fuere castellano o Enrique falso el que
se hallare en su poder, y diere o pasare, siendo tercero o otra moneda cualquier
de oro, que pague en pena 2.000 mrs., y si fuere más hasta cinco
piezas que pague doblada la pena; si más moneda de oro se le hallare o diere o
pasare por tercero, como dicho es, que pague la pena doblada al dicho respecto;
y que la dicha pena sea, la mitad de ella para la justicia y la otra mitad para
la obra de la cárcel de esta ciudad, y que sea así pregonado públicamente por
esta ciudad.
(AC, 1482-07-10, fº
123)
Toneleros.- Que todos los toneleros
de esta ciudad, todas las botas que de hoy en adelante labraren e hicieren para
embarcar y cargar vinos que las hagan de buena madera tal cual cumpla para
vino, y que no haya en ella madera ensardinada, ni madera de atún ni pescado,
ni de aceite, ni de madera que venga daño al vino, so pena que si en otra
manera lo hicieren, que le quemen la bota que en contrario se hiciere; y que
demás, por cada vez pagará 600 mrs. para los gastos de esta ciudad, y que así
sea pregonado públicamente; y se pregonó en este día, después de vísperas.
(AC, 1482-07-10) Ostras.-
Que todas las personas que a esta ciudad trajeren ostras, las vendan ellos, y
no las vendan regatones por ellos, salvo ellos mismos o sus propias mujeres; y
si otras personas las vendieren, salvo el señor o su propia mujer, que le den
50 azotes públicamente por esta ciudad, y que demás pierdan las ostras y sean
para los presos de la cárcel.
(AC, 1485-08-23, fº 96) Calles,
franquicia.- Y luego los dichos señores hablaron y platicaron cerca de este
caso de los ajimeces y salidos que se hacen en esta ciudad, en especial, en los
lugares de los tratos públicos de ella, y de pasaje de la gente, de los caballos y de servicio común
por donde han de cargar y salir carretas; que muchas personas hacen los dichos
salidos e ajimeces en sus casas tanto bajos en manera que cuando las carretas
han de pasar, llevando las carretas, estorban por ser bajos los dichos
ajimeces, no pueden así pasar por las calles; y lo peor que es, muchas de las
dichas personas que hacen los dichos salidos y ajimeces no piden licencia a
esta ciudad para los hacer y de esta causa, a las veces se hacen muy bajos, y
otras veces se hacen más salidos afuera a las calles reales de lo que de razón
deben salir, y de esta manera se impiden las calles reales y el uso público de
ellas; porque si con licencia y autoridad de la ciudad aquello se hiciese, la
ciudad no daría lugar que se hiciesen bajos ni más salidos de lo que convenía,
dejando libres las calles y servidumbre de ellas, para el uso público de los
vecinos y carretas y otras servidumbres de la ciudad. Y
después de mucho platicado, los dichos señores acordaron y mandaron: que todo
lo susodicho sea notificado a los jueces alarifes de esta ciudad, y les sea
dicho de parte de ella por mí el dicho escribano, que ellos ni alguno de ellos
no den licencia a cualquier persona de esta ciudad para hacer los dichos
salidos y ajimeces que salen a las calles reales, ni entiendan en ello, salvo
que todo lo dejen y remitan a la ciudad; y cualquier persona que hubiere de
hacer, venga a la ciudad a se lo hacer saber y pedir por merced, para que visto
por la ciudad ella lo mande ver y proveer como convenga
al bien, pro común y ejercicio de las calles reales de esta ciudad; y cualquier
persona que lo hiciese sin licencia de esta ciudad, que le sean derribados; y
demás, que de aquí adelante no se dé la dicha licencia para hacer los dichos
edificios.
Manda Jerez que ningunas ni algunas
personas, oficiales de cualquier oficio que sean en esta ciudad, no sean osados de
hacer los dichos sus oficios, ellos ni sus obreros ni criados, de hoy en
adelante, (sino) de dentro de las puertas de sus casas y tiendas en que moran y
están, y no de fuera de ellas, ni eso mismo (saquen) tableros ni bancos; ni
pongan tiendas de lienzo ni lona ni esteras, por hacer sombra ante las dichas
puertas de sus casas y tiendas, ni eso mismo usen, hagan ni labren los dichos
sus oficios debajo de los salidos y ajimeces hechas sobre las dichas puertas de
sus casas y tiendas, en manera alguna, porque las calles reales estén libres
para los caballeros y otras personas vecinos de esta ciudad que de las calles
se sirven en cualquier manera; y si de otra manera hicieren y ocuparen las
dichas calles, cualquier de los dichos oficiales en cualquier manera, así con
paños para enjugar, o bancos y otras cualesquier cosas, por cada vez incurran
en pena de 60 mrs,; la cual dicha pena sea, para la justicia de esta ciudad por
que tengan cargo de lo hacer y esto sea pregonado públicamente.
Y eso mismo, que ninguna persona no
sea osado de pedir ni demandar a otra cualquier persona que se ponga a vender
en las calles de la plazas cualquier cosa que sea, que no ocupe mucha cantidad
de lugar, ni en el uso de las dichas calles, aunque sea en las pertenencias de
sus casas y tiendas, y debajo de sus ajimeces por el dicho asiento, so la dicha
pena de los dichos 60 maravedises.
(AC, 1489-05-08, fº
88)
Mancebía, mudanza.- Vino al dicho
cabildo fray Pedro de Barahona, prior del monasterio de Santo Domingo de esta
ciudad, y dijo a los dichos señores: que cerca del dicho monasterio y en el
mesón que dicen del Toro, nuevamente
ahora está puesto el burdel o putería de las mujeres mundanales y del partido:
el cual lugar no es aceptable para que allí hayan de estar las dichas mujeres,
así por estar cerca del dicho monasterio, como por ser el barrio honesto y de
buenos vecinos; porque si allí hubiesen de estar las dichas mujeres, de cada un
día se ofrecería, como ahora se ofrecen por su mala vecindad, ruidos,
escándalos y muertes de hombres; y malhechores y revolvedores se van a meter y
entran al dicho monasterio; de lo cual se les sigue gran daño y deshonestidad
al dicho monasterio y frailes de él, y grande escándalo; pidióles por merced,
lo manden ver y remediar, mandándolo mudar y poner en otra parte, lo cual, así
el común y los frailes del dicho monasterio recibirán en merced y Nuestro
Señor, amén; y luego él se fue del dicho cabildo.
(AC, 1489-06-17, fº
85)
Mancebía.- Leyóse en el dicho
cabildo una petición que presentaron las mujeres del partido en que dicen: que
de tiempo inmemorial a esta parte, ha sido usado y acostumbrado en esta ciudad,
como se usan en otras partes, que donde está la mancebía, alli les dan de comer
a las dichas mujeres las cosas necesarias para su mantenimiento, sus madres,
según y como ven que les está bien; y que ninguno les puede poner ley para que
hayan de comer en mesones; y que ahora usándolo así, el alguacil de esta
ciudad, a las madres y a los que les daban de comer, prendó, diciendo que la
ciudad lo habia mandado; en lo cual, si así es, reciben agravio; que les pide
por merced no den lugar a ello, y les sea guardado en esto lo acostumbrado: y
mandaron que la justicia con Fernando de Vera, 24°, y el jurado Juan Núñez, se
informe de este caso y del uso y costumbre que en esto se tuvo, y de lo que
Jerez en ello debe hacer proveer, y para el 1º cabildo haga de ello relación,
para que a ello vea y provea.
(AC, 1490-01-22, fº
68)
Medida de paño.- Manda esta ciudad
de Jerez, justicia y caballeros 24º de ella, que todos traperos y mercaderes y
otras cualesquier personas que de aquí adelante hubieren de vender en esta
ciudad o en sus arrabales y términos, en cualquier manera, cualesquier paños de
granas y largos y de la tierra y otros cualesquier paños, que los midan y sean
medidos por los tales mercaderes y traperos y otras personas que por ellos los
midieren y vendieren, puestos los tales paños en tabla llana, y los midan y
vareen sobre la dicha tabla llana, medidos con la vara justa de medir de esta
ciudad, y no midan los dichos paños como hasta aquí los medían, teniendo y
tirándolos con las manos; porque la dicha medida de tabla llana es medida justa
y aprobada por el rey y por la reina ntros. señores,
en
todos estos sus reinos y señoríos; y la medida de
manos, como hasta aquí se medía en esta ciudad, no es justa, y es reprobada; y
las personas que de otra manera midieren cualesquier paños de aquí adelante en
esta ciudad, según dicho es, salvo puestos los años en tabla llana, y
midiéndolos allí con la dicha vara justa como dicho es, por el mismo caso
pierdan y hayan perdido todo el paño que así midieren; y paguen en pena 2000
mrs.; y que de todo, haya la 3ª parte el que lo acusare, y la otra 3ª parte, la
justicia de esta ciudad que por esta ordenanza lo juzgare; y la otra 3ª parte,
para el propio de esta ciudad para lo gastar en las cosas públicas que ella
mandare, lo cual mandaron pregonar, y fue pregonado en este día públicamente, a
las gradas de San Dionís, por pregonero, en presencia de Juan Román, escribano
del rey.
(AC, 1490-02-26, fº
93)
Garañones.- Sepan todos, que este año en
que estamos de 90, son diputados por esta ciudad para ver y examinar los
caballos que han de ser garañones para cabalgar las yeguas de las manadas de
esta ciudad, los sres. Diego Mirabal, 24º, y el jurado Francisco de Gallegos,
con la justicia de ella: por ende, manda esta ciudad, que ningunas ni algunas personas de
cualquier condición que sean, que hubieren de echar caballos para garañones en
las dichas manadas de yeguas, que no los echen sin los llevar a presentar ante los dichos
diputados para que los vean si son tales cuales convenga para ser garañones de
yeguas; y aquellos que ellos aprobaren por tales, que aquello echen, y no otros
algunos; y los criadores de yeguas y personas que echaren los dichos caballos
garañones sin licencia de los dichos diputados, que por el mismo hecho pierdan
los caballos que así echaren, y sean para los dichos diputados según está por
ordenanza de esta ciudad, lo cual se mandó pregonar públicamente porque sea a
todos notorio.
(AC, 1490-06-05, fº 219)
Tahonas, maquila. - Sepan todos, que manda el sr. bachiller Gil de Ávila,
alcalde mayor y de la justicia de esta noble ciudad de Jerez por el honrado y
noble caballero el sr. Juan de Robles, alcaide y corregidor y justicia mayor de
ella, por el rey y la reina ntros. sres., que por cuanto es ordenanza de esta
ciudad que está escrita y asentada en el libro de los hechos del cabildo de
esta ciudad en lunes 6 días del mes de junio del año que pasó del señor de 1474
años, que valiendo en esta ciudad la fanega de la cebada a precio de 60 mrs., que
los atahoneros de ella muelan la fanega de trigo a precio de 30 mrs., y bajando
la fanega de la cebada 10 mrs., muelan la fanega de trigo 3 mrs. menos; y
porque el dicho señor bachiller alcalde mayor es informado, al presente, que la
dicha cebada vale en esta ciudad a menos precio de 50 mrs. la fanega, por ende,
manda que por ahora los dichos atahoneros muelan la dicha fanega de trigo a
precio de 25 mrs. y no más, hasta tanto que el dicho alcalde mayor en ello vea
para lo proveer, so pena que el atahonero que más llevare por moler una fanega
de trigo, de los dichos 25 mrs., caiga en pena de 600 mrs. por cada vez, y sea
la 3ª parte para el que lo acusare y las dos partes para las obras de los
alcázares y torres de esta ciudad según que por la dicha ordenanza de Jerez se
contiene.
Ítem, manda el dicho señor
bachiller alcalde mayor, que todas las tenderas y otras personas que venden
cebada por almudes en esta ciudad y sus arrabales, que de aquí adelante vendan
en ella el almud de la cebada a precio de 5 mrs. y no más, hasta tanto que el
dicho alcalde mayor más en ello vea para lo mandar proveer, por manera que las
dichas personas que vendieren por menudo la dicha cebada, y las personas que la
compraren, no reciban agravio; so la dicha pena de los 600 mrs. a cada uno cada
vez, repartidos en la manera sobredicha; pregonóse todo lo sobredicho en la
plaza de S. Dionís, lado arriba cerca del peso del rey, y a las gradas de S. Francisco,
a hora de tercia, por Juan de Jerez Florín.
(AC, 1490-06-06, fº
219)
Tasajos.- Por mandamiento del señor
bachiller Gil de Ávila, alcalde mayor, se pregonó en la plaza, cerca del rollo,
que de hoy en adelante [no] vendan tasajos
de
venado ni jabalíes en la dicha plaza, sin que primeramente demanden licencia
para lo vender al dicho alcalde mayor, so pena que pierdan los tasajos; y demás
de esto, a lo que más sobre ello el dicho sr. alcalde mayor sobre ello mandare.
(AC, 1490-06-06, fº
219)
Mancebía, mesón, tahona.- Los
señores bachiller alcalde mayor y Francisco de Zurita y Álvar López, 24º,
diputados en el caso de la provisión de hacer y ordenar las condiciones con que
se ha de arrendar el mesón y taberna donde
han de comer y beber las mujeres de partido mundarias en esta ciudad, y las
otras personas que en el dicho mesón y taberna quisieren comer y beber, dieron
a mí el dicho escribano una escritura de condiciones, escrita en papel para el
arrendamiento del dicho mesón y taberna, las cuales mandaron que en presencia yo
el dicho escribano hiciere pregonar; las cuales condiciones yo el dicho
escribano recibí en mi poder, y las hice pregonar luego en su presencia,
leyéndolas yo el dicho escribano, y pregonándolas Juan de Écija, pregonero del
concejo de esta ciudad; cuyo tenor es este que se sigue:
Condiciones con que la M.N. e M.L.
ciudad de Jerez de la Frontera, arrienda un mesón y taberna en la dicha ciudad
y arrabal de San Miguel cerca de la mancebía, por excusar algunas muertes y
heridas y otros daños que algunas personas, especial las mujeres de la dicha
mancebía podrán recibir, según que por muchas veces ha acaecido lo tal en la
dicha ciudad, y para aumentación del propio de la dicha ciudad por las cosas
que le ocurren, de los pleitos y debates y defensión de los términos de esta
ciudad; son las siguientes:
Primeramente, que el dicho
arrendador pueda tener mesón y taberna para las cosas suso escritas, cerca de
la mancebía de esta ciudad.
Ítem, que el tal dicho mesón, todas
las mujeres mundarias que al presente son y
fueren en esta ciudad, que estuvieren en la dicha mancebía, no puedan comer en
otra casa ni mesón ni taberna alguna de la dicha ciudad ni de sus arrabales;
salvo en el dicho mesón y tahona, en el cual sean obligadas a comer y a cenar,
excepto si las dichas mujeres quisieren cada una salir y comer en sus boticas,
que entonces cada una sea libre para lo hacer.
Ítem, que si alguna o algunas de
las dichas mujeres después de ser rematado el dicho mesón en la persona o personas
que más cuantía de mrs. dieren por él, comieren o cenaren fuera del dicho
mesón, en cualquier otro mesón casa o parte que sea,
por
cada vez que le fuere probado, caiga en pena de los 100 mrs. para el dicho
mesonero, y esta pena haya la casa o taberna donde lo comiere.
Ítem, que el dicho mesonero que así
arrendare el dicho mesón, no pueda llevar ni lleve a ninguna de las dichas
mujeres por la comida salvo 8 mrs., y por la cena 5 mrs., dándoles a comer y a
beber razonablemente; la cual tasa se haya de guardar y guarde, comiendo las
dichas mujeres juntamente; más si alguna o algunas quisieren comer
apartadamente en el dicho mesón demandando viandas o mantenimientos al
mesonero, que entonces se acuerde a razonables precios con el dicho mesonero.
Ítem, que el dicho mesonero, para
proveimiento e mantenimiento de las dichas mujeres, pueda comprar y compre pan
y carne y pescado y fruta y vino y otros cualesquier mantenimientos que
quisiere, para proveimiento de dicho mesón y taberna a
los precios y cómo y al tiempo y hora que él quisiere; y por ello no incurra él
ni quien se lo vendiere, en pena alguna.
Ítem, que el dicho mesonero, al
tiempo de las dichas comidas y cenas de las dichas mujeres, tenga libertad de
poder vender vino y otros mantenimientos a otras cualesquier personas que
dentro en la dicha taberna quisieren comer y cenar o beber; y no para se sacar
ni vender a pulgar, ni en otra manera, para lo comer y beber fuera de dicho
mesón y taberna.
Ítem, con condición que el
arrendador que esta renta tomare y arrendare, ni otro por él, no pueda meter ni
meta en esta ciudad ni en la dicha taberna y mesón, ni en otra parte alguna,
vino alguno de fuera parte; salvo que lo haya de comprar y vender en la dicha
taberna y mesón, del propio vino de la cosecha de los vecinos de esta ciudad y
no de otra parte alguna; y sobre esto jure en forma debida, so pena de perjuro;
y además pierda el vino que le fuere hallado en probado, y más 600 mrs. por
cada vez que le sea probado y que lo metió y vendió para esta ciudad; y demás
que le sea dada pena de perjuro.
Ítem, con condición que el dicho
arrendador, ni otro por él, en ninguna manera no pueda vender ni venda vino en
manera alguna, ni otra cosa guisada, para fuera de la dicha taberna; ni de ella
se saque vendido ni dado, salvo allí dentro comer y beber los que quisieren, y
no fuera de ella, so la dicha pena de perjuro y de los dichos 600 mrs.
Ítem, con condición que durante el
dicho tiempo del dicho arrendamiento, no ha de haber ni ella ha de dar lugar
que haya otra taberna cosaria en esta ciudad ni en sus arrabales, en ninguna
manera, salvo la dicha taberna y mesón que de suso esta ciudad manda arrendar;
y que han de guardar las ordenanzas de esta ciudad que hablan en razón del se
vender del vino y de cosas guisadas, en su fuerza y vigor como de antes
estaban.
Otrosí, con condición que el
arrendador que esta renta tomare, no pueda comprar ni compre perdices algunas
para tornar a revender, ni consienta ni dé lugar que en el dicho mesón y
taberna se venda ni compre en manera alguna; y que las perdices vayan a se
vender en la plaza pública de esta ciudad, según la ordenanza de ella, so pena
de 300 mrs. por cada vez que le fuere probado que compró las dichas
perdices y las vendió guisadas o por guisar, o allí se vendieren; para el que
lo acusare el 3°, e dos partes para Jerez.
(AC, 1490-06-18, fº
230)
El peso del pan.- El señor bachiller
alcalde mayor mandó pregonar: que desde mañana miércoles 23 días del mes de
junio de 90 en adelante, los panaderos de esta ciudad echen en el maravedí del
pan que huvieren de vender, 9 onzas cochas y no menos; so pena de perder el
pan, y de 200 mrs, cada uno que lo contrario hiciere para lo que Jerez de ellos
mandare hacer.