(del FaceBook del Archivo Municipal de Jerez)
500 CAHICES DE TRIGO DE JEREZ A BILBAO POR ORDEN REAL (1484).-
En las actas capitulares del ayuntamiento de Jerez del año 1484 se conserva, al folio 64, una copia de una carta de los reyes Isabel y Fernando en la que se ordena que se permita sacar de Jerez y con destino a la villa de Bilbao un total de 500 cahices de trigo para el abasto y proveimiento de dicha villa vizcaina.
Los reyes ponen especial cuidado y formalismo en este documento porque en ese momento, sin permiso de la corona, el comercio de trigo en esta zona, y debido a la proximidad con el reino de Granada, era “cosa vedada”. Además, el rey advierte a los mensajeros de la villa de Bilbao que no puede sacar los dichos 500 cahices de trigo por la ciudad o territorio de Sevilla.
Este documento del Archivo Municipal demuestra la gran importancia de Jerez en lo que se refiere a producción cerealera en la época y el relevante papel que jugaba en el abastecimiento de otras villas y ciudades de la corona.
En el Archivo de Simancas, en el Registro General del Sello, encontramos el documento homónimo al que se conserva en Jerez: “Licencia a la villa de Bilbao, para sacar de Jerez de la Frontera y su tierra, 500 cahices de pan, trigo y cebada, para su mantenimiento.-Reyes.” (ES.47161.AGS//RGS,LEG,148402,2)
TRANSCRIPCIÓN
<<Traslado de provisión real del rey don Fernando y la reina doña Isabel a sus oficiales y a la ciudad de Xeres de la Frontera para que se permita sacar de Xeres 500 cahices de trigo a favor de los vecinos de la villa de Bilbao con destino a proveimiento y mantenimiento de dicha villa>> (Tarazona, 1484, febrero, 10, AMJF, AC.)
Don fernando e dona ysavel por la graçia de dios Rey e Reyna de castilla de leon de aragon de toledo de valençia / de gallisia de mallorcas de sevilla de çerdena de cordova de corçega de murçia de jahen de los algarves de Algesira de / 3 gibraltar conde y condesa de varçelona señores de viscaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Rosellon / e de çerdania marqueses de oristan e de goçiano al nuestro almirante mayor de castilla e a su lugarteniente e al / nuestro guarda mayor de la saca del pan e a su lugarteniente e a los conçejos corregidores allcaldes alguasiles veyntequatros / 6 cavalleros jurados escuderos ofiçiales e omes buenos asy de la çiudad de xeres de la frontera como de todas las otras çiudades e villas e lugares / de la provinsia del andalusia etc. A los nuestros guardas de la saca de las cosas vedadas de nuestros Reynos e señorios e a otras qualesquier personas / a quien lo contenido en esta nuestra carta atañe e atañer puede en qualquier manera salud e graçia sepades que nuestra merçed e voluntad es quel conçejo justiçia / 9 Regidores escuderos ofiçiales e omes buenos de la noble villa de vilvao ques en el nuestro condado e señorio de viscaya puedan sacar e cargar e faser sacar / e cargar por mar desa dicha çiudad de xeres e villas e lugares de su tierra e comarca quinientos cahises de pan trigo e çebada e lo levar a la / dicha villa de vilvao para la provision e mantenimiento della e non para otra parte alguna libre e desenbargadamente syn pagar por ello / 12 derechos algunos a nos nin a otra persona alguna en nuestro nonbre. Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares juridiçiones / que cada e quando la dicha villa de vilvao enbiare sus mensajeros con su carta firmada de los fieles de la dicha villa sellada con su sello / della e sygnada de su escrivano de los fechos e conçejos de la dicha vila por los dichos quinientos cahises de trigo e dando los dichos mensa- / 15 jeros fianças llanas e avonadas para que llevaran los dichos quinientos cahises de trigo a la dicha villa de vilvao e non a otra parte alguna le / dexedes e consyntades sacar e cargar desa dicha çibdad e villas e lugares de su tierra e comarca los dichos quinientos cahises de pan trigo / 18 e los llevar por mar por qualesquier puertos que quisieren e por bien tovieren eçebto de la çiudad de sevilla e su tierra para la dicha / villa de vilvao los dichos quinientos cahises de trigo syn le llevar por ello derechos algunos. E por quanto nuestra merçed e voluntad es / que los non paguen ni les sean demandados nin llevados, e para ello le dedes e fagades dar los onbres e vestias e otros aparejos / 21 que vos pidieren e menester ovieren pagando los dichos mensajeros que asi enbiare la dicha villa a los dichos onbres los preçios que / de Rason oviere de aver, lo qual vos mandamos que asy fagades e conplades non enbargante qualesquier cartas e sobrecartas que nos o / qualesquier de nos ayamos dado para que se non pueda nin saque el dicho pan en qualesquier estatutos e hordenanças e usos / 24 e costunbres que çerca desto tengades ca nos por la presente damos liçençia poder e facultad al dicho conçejo justiçia Regidores / escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha vila de bilvao para que puedan faser sacar e levar libremente desa dicha çiudad e / de las dichas villas e lugares de su tierra e comarca los dichos quinientos cahises de trigo para la probinçia e mantenimiento / 27 della segund dicho es contando que lo non saquen nin puedan sacar de la dicha çiudad de sevilla e su tierra. E por esta / nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico sacado con avtoridad de jues o de allcalde mandamos al nuestro capitan / mayor del armada e a otros qualesquier capitanes e patrones e maestres e contramaestres e comitres e otras qualesquier / 30 gentes que andan e andobieren por los mares e puertos e abias de los nuestros Reynos e señorios en qualesquier carracas e naos e / galeras e caravelas e otras qualesquier fustas asy de armada como en otra qualquier manera e a todos los conçejos justiçias / Regidores caballeros escuderos ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de la costa e puertos de la mar e / 33 de los dichos nuestros Regnos e señorios e a otras qualesquier personas nuestros basallos subditos e naturales de qualquier estado / e condiçion e preminençia o dignidad que sean a quien lo en esta carta contenido atañe o atañer pueda en qualquier manera asy / los que agora son como los que seran de aquí adelante e a cada uno e a qualquier dellos que dexen e consyentan a la dicha villa de / 36 vilvao libre e desenbargadamente sacar e levar los dichos quinientos cahises de trigo para su probision e mantenimiento syn / le pedir nin demandar nin levar derechos algunos por quanto nuestra merçed e voluntad es que los non paguen nin le sean pedidos nin deman- / dados nin levados segund dicho es. E para ello les den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pedieren e menester ovieren e / 39 que en ello nin en tiempo dello enbargo nin contrario alguno les non pongan nin consientan poner. E los unos nin los otros non fagades nin fagan / ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de todos buestros bienes de los que lo contrario / fisieredes para la nuestra camara e fisco e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades / 42 ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos enplasare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha / pena [__] mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fue[re lla]mado que de al que vos la mostrare testimonio sygnado / con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado, dada en la çiudad [___] a dies [___] hebrero / 45 año del nasçimiento de nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años. Yo el Rey yo la Reyna, yo / Alfon de avila secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise escrevir por su mandado e en las espaldas / de la dicha carta de los dichos señores Rey e Reyna estavan escriptos estos nonbres que se syguen. Registrada secretario, mandada / 48 en forma andres dottor pedro de malvenda chançiller.