domingo, 31 de julio de 2022

Una carta del cardenal Cisneros a Jerez (1516, julio, 16)

(Facebook del Archivo Municipal)

UNA CARTA DEL CARDENAL CISNEROS A JEREZ (1516, julio, 16).-

En AMJF, AHR, C. 3, Nº 53 encontramos una carta firmada por el entonces regente Cardenal Cisneros (https://dbe.rah.es/.../francisco-gonzalo-jimenez-de-cisneros) y por Adriano de Utrecht (https://dbe.rah.es/biografias/5185/adriano-vi). 

En la carta dirigida a Jerez se ordena al concejo que pregone que nadie porte armas por la ciudad si no son de los soldados registrados en la leva que se hizo en la zona de Cádiz, Puerto Real y Jerez mismo.

TRANSCRIPCIÓN:

La Reyna e el Rey

Nuestros corregidores de las çibdades  de xerez e caliz e puerto Real, ya sabeys como mandamos fazer alçar / gente de ynfanteria en esas dichas çibdades y como por la instinçion que fue dada / para fazer la dicha gente permitimos que las personas que se asentasen en la dicha infanteria pudiesen / traer armas y porque somos informados que demas de las dichas presonas asymismo traen / armas otras personas que no an asentado en la dicha infantería por la presente vos mandamos / que de aquí adelante non consintays ni deys lugar que otras personas de mas de los que estovieren a- / sentados en la dicha infanteria o asentaren trayan armas algunas en esas dichas / çibdades si no tovieren para ello nuestra espeçial liçençia lo qual vos mandamos / que fagays pregonar publicamente para que venga a notiçia de todos e non fagades ende al, / fecha en la villa de madrid a diez e seys dias del mes de jullio de myll e quinientos e diez e seys años.

Franciscos cardinalis, Adrianus ambasiator



miércoles, 27 de julio de 2022

Un ejemplar en Jerez de la Constitución de 1812

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      En la Biblioteca Auxiliar del Archivo Municipal de Jerez conservamos un ejemplar de la Constitución de 1812 (https://www.congreso.es/cem/const1812) promulgada en Cádiz a 19 de marzo de ese año e impresa en la Imprenta Real de Cádiz. 


      En la contratapa de nuestro ejemplar se observa un recuadro de papel pegado en la misma que, en letra impresa, dice: “Taller de encuadernación de la Librería Moderna Contrastin, calle de Algarbe y Arlaban, Jerez”. El ejemplar debió encuadernarse, en alguna fecha cercana (puede que a fines de 1812), en tal establecimiento.



      Recordemos que los franceses no salen de Jerez hasta finales de agosto de 1812: "El Lunes 26 de agosto de 1812, quiso Dios Nuestro Señor tener ya misericordia con los jerezanos, pues habiendo el día anterior levantado el sitio de Cádiz, se retiraron en este de esta ciudad, sin estrépito ni altanería, lo que se puede tener por un milagro patente; obrado por la intercesión de nuestra patrona la virgen de la Merced" ("LIBRO donde están apuntadas todas las novedades acaecidas en esta ciudad de Xerez de la Frontera desde el año 1753... observada por D. Juan de Trillo y Borbón" (Jerez: Imp. de Melchor García, Ruiz, 1890, p. 93)


      Felipe Alonso, autor de “Los franceses en Xerez. La prefectura”, nos cuenta cuándo se jura la Constitución en Jerez:


      “A los dos días, los comisionados presentaban para su aprobación el programa que han confeccionado, en el que se fija la tarde del lunes 7 de septiembre para la presentación pública de la Constitución en la plaza del Arenal, que proponen que desde esta fecha se llame de la Constitución, en el llano de San Sebastián o en el arenalejo de Santiago y finalmente en la del Cabildo. El cortejo será escoltado por la tropa y banda de música designada por el gobernador, que será quien presida el acto, quedando la lectura de la fórmula a cargo del presidente del ayuntamiento D. Lorenzo Ruiz de Robles. Por la noche deberá haber iluminación general de la ciudad que empezará al finalizar el repique de las campanas de todos los templos, colocándose las músicas en los tres referidos sitios donde interpretarán muy diversas obras. Al día siguiente se celebrará solemne misa de acción de gracias en la iglesia colegial y posterior Te-deum, con asistencia de ambos cabildos y todas las autoridades de la ciudad…” (pág. 135)



      Como es sabido, “La Constitución de Cádiz, conocida popularmente como «La Pepa», al ser aprobada el 19 de marzo, festividad de San José, estuvo vigente en 3 etapas: 1812-1814, 1820-1823 (Trienio Liberal) y 1836-1837” (véase: https://www.cervantesvirtual.com/portales/constitucion_1812/)


      Más información: https://www.diariodejerez.es/ocio/recorrido-Jerez-epoca-Constitucion_0_582542104.html

martes, 26 de julio de 2022

Corregidores de Jerez desde el s. XIV al XIX

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 CORREGIDORES DE JEREZ DESDE EL S. XIV HASTA EL S. XIX


Según Diego Ignacio Parada y Barreto (https://dbe.rah.es/biografias/37686/diego-ignacio-parada-y-barreto), en las págs. XLVI-XLVII de su conocida obra “Hombres ilustres de la ciudad Jerez de la Frontera, precedidos de un resumen histórico de la misma población” (Jerez: Imprenta del Guadalete, 1878, 508 pp.), (acceso on line a la obra: http://www.bibliotecavirtualdeandalucia.es/catalogo/es/consulta/registro.cmd?id=7877), los corregidores de Jerez entre 1394 y 1833 fueron los siguientes:


ss. XIV-XV


“Vino a Jerez Portocarrero en 1394 y tuvo el corregimiento cuatro años. En 1399 parece lo fue interino D. Pedro Ponce de León, y seguidamente vino a serlo en propiedad Pedro Sánchez Valdés, corregidor de León, que se atrajo las simpatías de los jerezanos e influyó para que fueran restituidos a la ciudad sus fueros municipales, como asi sucedió en 1404, pero en 1416 ya aparece de nuevo otro corregidor D. Pedro González del Castillo, del consejo de D. Juan II, por quien desempeñó interinamente el corregimiento el jerezano Gonzalo Ortiz de Natera. Siguieron luego otros varios, el Dr. Alvar Núñez, Gonzalo Pareja, D. Álvaro Castillejo, Juan Rodríguez de Sevilla, Pedro Maldonado y Pedro de Tapia, hasta 1438, en que volvieron a quedar suprimidos aunque también por poco tiempo, pues en 1441 aparece nombrado D. Juan de Guzmán, conde de Niebla, siguiéndole Juan de Saavedra y D. Martin Guzmán, por quienes lo fue interinamente el jerezano Alonso Fernández Valdespino.


En 1455 lo fue segunda vez Pedro de Tapia, y en 1458 el célebre D. Juan Pacheco, marqués de Villena, por quien estuvieron desempeñándolo Tristán Daza, Andrés de Plancha y el jerezano Gonzalo Dávila, que lo fue luego en propiedad, sucediendo en 1464 a Garci López del Castillo. En 1471 adquirió el corregimiento el marqués de Cádiz, D. Rodrigo Ponce de León, a quien depusieron los reyes católicos en 1477, nombrando a Juan de Robles, que lo fue por muchos años. Desde 1494 lo fueron Juan Rodríguez de Mora, Br. Castro Mocho, Nuño Portillo, Ldo. Fernando de Sahagún, García López Chinchilla y


s. XVI


Juan Sánchez Montiel, principiando el siglo XVI, siendo corregidor Gonzalo Gómez de Cervantes. La serie sucesiva de estos funcionarios es larga de referir, pero importa su conocimiento y aun cuando incompleta, daremos la lista de los que tenemos anotados en nuestros apuntes, con los años en que tomaron posesión o que nos consta eran corregidores.


1508, D. Ramiro Núñez de Guzmán; 1515, Pedro Suárez de Castilla; 1516, Hernando Dávalos; 1518, D. Pedro Manrique de Lara; 1522, D. Antonio de Córdoba; 1524, D. Francisco Benavides; 1528, D. Juan de Herrera, que lo fue segunda vez en 1534; 1529, Juan Vázquez Coronado; 1535, Pedro Rojas Osorio, que ya lo había sido antes;


1559, D. Diego Briseño de Mendoza; 1561, Juan del Castillo Portocarrero, Francisco Villafañe; 1564, Miguel Núñez de Rivadeneira; 1565, D. Antonio de Lugo; 1566, D. Pedro Ramírez de Figueroa; 1568, D. Francisco de Zúñiga; 1571, Juan del Busto; 1575, Pedro Rodríguez de Herrera; 1582, D. Gerónimo Baltecher de Morales Maldonado; 1588, D. Fernando de Vera; 1594, D. Leonardo de Cos; 1597, Ldo. Sánchez de Villarrubia; 1598, D. Antonio Osorio;


s. XVII


1602, D. Sancho Bravo Acuña; 1606, D. Juan Dávalos; 1610, D. Gerónimo Valderrama; 1617, D. Francisco Enríqucz Dávila y Guzmán; 1621, D. Fernando de Quesada Ulloa; 1624, D. Luis Portocarrero del Castillo; 1650, D. Juan Vélez de Guevara; 1653, D. Alonso Ortiz de Velazco; 1660, D. Martín de Zayas Bazán; 1664, D. Rodrigo Dávila Ponce de León; 1667, D. Francisco Pasquier; 1671, D. Juan Alonso de Souza; 1673, D. Francisco Sosa; 1675, D. Pedro Pacheco de Zúñiga; 1677, D. José Francisco Aguirre; 1678, D. Gaspar Pérez Barnuevo, D. José Santivores; 1680, D. Pedro Luis Legaso; 1689, D. Gómez de Figueroa, marqués de Vegaflorida; 1694, D. Francisco Jiménez, interino; 1696, D. Fernando Matanza;


s. XVIII


1700, D. Álvaro Quiñones del Olmo y Girón; 1701, D. Luis Gerónimo Vallesilla; 1704, D. Antonio de Rojas; 1706, D. Diego Suárez de Toledo y Torres; 1709, D. Diego de Herrera Dávila; 1715, D. Miguel Antonio de la Torre y Rivera; 1718, D. Baltazar de la Franchi; 1721, D. Carlos Ángulo Ramírez de Arellano; 1735, D. Tomás Pinto Miguel; 1740, D. Fernando de la Rocha y Gillama; 1744, D. Vicente Caballero; 1749, D. José de Rojas y Contreras; 1752, D. Nicolás Carrillo de Mendoza; 1764, D. Martín José de Rojas; 1768, Don Rafael Daza; 1774, D. Diego Felipe de Cifuentes; 1776, D. Juan Antonio de Guemes; 1780, D. Francisco Carvajal y Mendoza; 1784, D. Ignacio Retama y Escobar; 1787, D. José de Eguiluz; 1794, el marqués de Torreblanca; 1799, D. Rafael Marín;


s. XIX


1801, el marqués de la Candía; 1807, D. Segundo Franchi; 1815, D. Fernando Reinoso, hasta 1820, y desde 1824 hasta la muerte de Fernando VII, D. Manuel Monti. Desde esta época en que sigue sin interrupción el régimen constitucional, ha habido varios corregidores en años diferentes”.


Ilustración:

Rodrigo Ponce de León, corregidor de Jerez entre 1471 y 1477 (véase: https://dbe.rah.es/biografias/9955/rodrigo-ponce-de-leon)

lunes, 25 de julio de 2022

El casco griego hallado en Jerez durante la guerra civil

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EL CASCO GRIEGO HALLADO EN JEREZ DURANTE LA GUERRA CIVIL

En este artículo del arqueólogo, bibliotecario y archivero municipal Manuel Esteve (1905-1976), publicado en el periódico Ayer de 6 de octubre de 1939, se daba cuenta del descubrimiento, aproximadamente un año y medio antes de la fecha de publicación del mismo, de un casco griego datado a mediados del s. VI a.C. El preciado objeto apareció entre La Corta y El Portal, en el río Guadalete.

El artículo, que el periódico encarga a Manuel Esteve con motivo de la visita del famoso arqueólogo Adolfo Schulten a nuestra ciudad, se conserva en la colección de misceláneas del bibliófilo Soto Molina que obra en los fondos del Archivo Municipal de Jerez.

Para más información sobre dicha pieza arqueológica véase por ejemplo:

https://www.jerez.es/fileadmin/Image_Archive/Museo/CASCO_GRIEGO_TEXTO.pdf




viernes, 22 de julio de 2022

La hermandad con Sevilla y su concordia con Xerez (1478).

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LA HERMANDAD CON SEVILLA Y SU CONCORDIA CON XEREZ (1478)


En el Archivo Municipal conservamos un valioso documento acerca de la organización de la Santa Hermandad en el eje Sevilla-Jerez. El documento, de fecha 7 de marzo de 1478 (Medina) y 29 de mayo de 1478, firmado por los reyes Fernando e Isabel y validado con un sello de placa real (lám. 5ª), va desgranando un articulado en el que se ordenan los procedimientos a seguir en materia de persecución y punición de los delitos, así como de las relaciones entre la actuación jurídico-policial de la Santa Hermandad con la justicia ordinaria y aparato administrativo de los concejos, etc.

Aunque el documento no ha sido transcrito en su totalidad, sí contamos con unas páginas, redactadas por el historiador Hipólito Sancho en 1964, que explican bien el contenido del mismo y contextualizan su significación y valor histórico. En dichas páginas, dice el historiador portuense:

“La organización de la Santa Hermandad con fines de seguridad pública, cuales fueron crear una fuerza permanente al servicio de la corona, que la permitiera hacer frente a movimientos sediciosos y asegurase la circulación por los caminos, cuya policía se confiaba a aquella corporación, tuvo especial repercusión en Jerez, primero por los rozamientos a que dio origen entre los caballeros de la ciudad y los de Sevilla, a cuyos jefes quedaban en parte sometidos y después por el establecimiento de los dos alcaldes, uno noble y otro pechero a quienes se confiaba la dirección de la nueva milicia.



 

Los reyes querían iniciar así una política de colaboración universal en la administración pública, que· no llegó a producir los esperados frutos. Atentos a no descontentar a Jerez, los soberanos tras de negociaciones que no debieron ser demasiado fáciles, se avinieron a modificar los estatutos primitivos de la Hermandad, concediendo a Jerez una amplia autonomía dentro de la misma, por la aprobación que por su cédula, despachada desde Sevilla en 28 de Junio de 1478, dieron a la avenencia que en la misma ciudad se ajustara diez días antes, aprobación que extendiéndose a más de lo que su finalidad haría pensar, constituye el documento básico de la organización jurídica de la Santa Hermandad jerezana.

 

En dicha cédula aparecen varias disposiciones, la primera de las cuales, que copiaremos íntegramente por su interés, dice con relación a la materia que nos está ocupando: Primeramente declaramos que haya dos allcalles de hermandad en la dicha ciudad de Xerez, uno del estado de los escuderos e otro del estado de los labradores e que haya de salario cinco mil maravedis el escudero y el labrador dos mil maravedis o al respecto fr un año sean pagados por rata el tiempo que sirvieron deste numero destos cinco mil maravedis e con estos allcalles dispensa las leyes que si fueren buenos que sean por un año pero que si fueren remisos que la ciudad los pueda quitar e poner otros e que cada uno goce por rata del dicho salario el tiempo que sirviere y esto mismo se entienda en los otros oficiales”.

 

Ofrecemos hoy aquí las dos primeras carillas (láminas 1ª y 2ª), con su transcripción, de estos estatutos de la hermandad entre Sevilla y Xerez, así como el documento (láminas 3ª y 4ª) de las posteriores matizaciones, dadas por los reyes Isabel y Fernando, para equilibrar o armonizar las responsabilidades que una y otra ciudad habían de desempeñar en dicha Santa Hermandad.

A quienes quieran profundizar más en este tema, el orden público en el contexto histórico de las luchas de bandos nobiliarios en la Andalucía bajomedieval, sugerimos la consulta de:

1º.- “Los reyes católicos y la pacificación de Andalucía (1475-1480)” (Paulina Rufo Ysern): https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/58203.pdf

2º.- “La Implantación de la Hermandad y su actuación contra el crimen en Andalucía

a fines del siglo XV” (Ricardo Córdoba de la Llave): https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2141975

y 3º.- “Los asientos de la santa Hermandad con los concejos andaluces (1478)” (Antonio Collantes de Terán Sánchez: https://idus.us.es/handle/11441/52037


 

TRANSCRIPCIÓN (láms. 1ª y 2ª):

Don ferrando por la graçia de dios Rey de Castilla de leon de toledo de seçillia de gallizia de sevilla de cordova de murçia de jahen / del algarve de algesyra de gibraltar prinçipe de aragon e señor de viscaya e de molina a los duques prelados marqueses ricos omes veedores (?) / de las órdenes priores e a los del mi consejo e oydores de la mi avdiençia e allcaldes e notarios e alguasiles de la mi casa e corte chançilleria e / a los comendadores e subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los allcaldes e Regidores e asystentes e merinos (?) / e alguasiles e otras justiçias quealesquier cavalleros  e escuderos e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis Regnos / e señorios e a todos los otros mis vasallos e subditos e naturales de qualesquier ley estado o condiçion o preheminençia o dignidad / que sean e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su treslado della signado de escrivano publico salud e / graçia, bien sabedes como los procuradores de las çibdades e villas de mis Regnos que conmigo estan en las cortes que yo fise en la villa de ma- / drigal el año que paso de mill e quatroçientos e setenta e seys años me suplicaron e pidieron por merçed que para escusar los Robos / e fuerças e presyones e otros ynsultos e males que cometian en los terminos e en los caminos despoblados e se esperava co- / meter adelante fisiese e mandase hermandad e diese leyes e ordenanças como se deviese Regir e governar e las penas esta- / blesçidas por ellas se deviesen executar, e yo tratando quanto sou tenudo de governar estos mis Regnos en justiçia e los tener / en pas e en sosiego e escusar los males e ynsultos e delitos que se cometen e esperan cometer en ellos e conosçiendo el Re- / medio de las dichas hermandades es muy conveniente e provechoso para ello con acuerdo de los __ de mis Regnos e de los / del mi consejo e de los dichos procuradores de las dichas cortes mande e ordene e dyles forma como las dichas hermandades fuesen / governadas e regidas e los delitos e casas dellos se castigasen e puse penas a los delinquentes transgresores dellos / segund se contiene enel quaderno de las leyes en esta Rason e para en este caso en las dichas cortes por mi fechas e ordenadas / las quales dichas leyes fueron publicadas e obedesçidas e conplidas en estos dichos mis Regnos e las dichas hermandades se / fisieron e asentaron segund por la forma que lo provio (?) e mandar e continuar de las costumbres de las hermandades e para / proveyese caçion (?) las dichas leyes e las otras leyes que de __ se fisieron en las cortes generales que despues aca se han fecho / en estos dichos mis Regnos por las çibdades e villas e logares dellos e en la junta que agora fisieron en las de pynto / e madrid por mediado el mes de febrero que agora paso del año de la fecha desta mi carta de confirmaçion por sy e en nonbre / de todos los otros acordaron e fisieron çiertos capitulos e apuntamientos muy nesçesarios e provechosos para ese- / cuçion de las dichas leyes para el sostenimiento de las dichas hermandades e para declaraçion de las dichas leyes ante fechas / e en serviçio muy conplia[mente], su thenor de las quales es este que se sigue

Aquestas son las leyes e ordenanças fechas e promulgadas que se çele- / bro en las villas de pinto e medina mediado el mes de febrero deste año de mill / e quatroçientos e ocho años las quales se fesieron por la junta / general deputados e procuradores y mensajeros de las çibdades e villas e logares / valles e seysmos e merindades destos Regnos de Castilla e de toledo e de los / e del andalusia presidiendo en la dicha junta el muy illustre señor el / duque don alfonso hermano del Rey nuestro señor e el Reverendo señor obispo / de cartajena presydente en el su consejo por mandado e atoridad del muy so- / berano e exçelente Rey e señor el Rey nuestro señor.

Primeramente aprovamos e confirmamos todas las leyes e ordenanças por / nos fechas e promulgadas en las juntas generales que son pasadas con las / limitaçiones que son e fueren fechas e declaradas por nos para agora e de aquí / adelante e en todo tiempo sean guardadas e conplidas segund e como e so / las penas en las dichas ordenanças contenidas.

Otrosy por quanto en las leyes fasta aquí fechas e establesçidas se contiene / que los casos e crimenes cometydos e perpetrados en los logares çercados e de çin- / quenta vesinos arriba no sean avidos por caso de hermandad e por la esperiençia / ha paresçido que aquesto requiere enmienda e declaraçion e para que los delitos / no queden syn pena e los malhechores ayan reçelo e temor de bevir mal / declarando las dichas leyes declaramos e mandamos que qualquier persona que de / aquí adelante Robare o furtare o cometyere crimen de carçel penada o llevare por //

fuerça alguna muger que no sea publica nin mondaria en qualesquier e de qualesquier / logares çercados o deçercados e despues de cometidos los dichos delitos o qual- / quier dellos el tal criminoso fuyere e se absentare con lo asi Robado o furtado / o forçado al termino e fuera de los dichos logares en estos casos e non en otros / algunos pueda e deva ser perseguido el tal malhechor asy como en termino / e despoblado fuesen cometidos los dichos delitos e segund e como e por la forma / que las dichas nuestras leyes lo mandan e disponen.

Otrosy porque acaesçe muchas veses que los corregidores e allcaldes ordinarios de las / çibdades e villas e logares destos Reynos son remisos e negligentes / en administrar la justiçia e por esto quedan muchos crimenes e delitos non / pugnidos e castigados por maliçion o disimulaçion o por no poder mas / los dichos jueses por ende ordenamos por ende ordenamos e mandamos que cada e quando acaesçiera / algun Ruydo o muerte o feridas o otras fuerças o escandalos en las çibdades / e villas e logares de la dicha nuestra hermandad que nuestros allcaldes de la hermandad / ayuden e favorescan a los dichos jueses ordinarios e les den todo favor e ayuda / que menester ovieren fasta tomar e prender a los tales malhechores e delinquentes / porque dende en adelante el conocsçimiento de los tales crimenes perte- / nesca a los dichos jueses ordinarios e no a los allcaldes de la dicha hermandad

Otrosy ordenamos e mandamos que cada e quando acaesçiere que cometan algund / furto o Robo o otros qualesquier crimenes e delitos en las villas e logares / de nuestra junta general se fesiere e çelebrare y mientra que aquella dura / e se fase e çelebra quel conosçimiento e puniçion e castigo de los tales / crimenes e delitos pertenesca a la dicha junta general e a los jueses por ella / deputados e proçeder en ello segund curso e penas de [herm]andad mayor / que los tales crimenes e delitos de su natura e calidad cometiendo so fuer / de la dicha junta no fuese nin sean casos de hermandad.

Otrosy mandamos que quando quier o como quier que por la ynformaçion e provança / fecha e tomada en qualquier proçeso que nuestros allcaldes e jueses comisarios / fysieren paresçiere de la verdad de fijo e les constare que en ello sobre que / se proçede no fue ni es caso de hermandad mayor que la acusaçion o querella / con el __ calidad de caso de hermandad e mayor que los acusados no __ / e sean rebeldes que aquel tal caso los dichos nuestros allcaldes e jueses se astengan / e dexen de proçeder adelante e Remitir el conosçimiento dello con el proçeso a / los jueses ordinarios.

Otrosy por quanto la esperiençia ha mostrado que por Resydir e continuar / poco tiempo en nuestra deputaçion general los deputados generales que fasta aquí / han servido sus ofiçios ha venido dapno e de crimenes avria herman- / dad porque comunmente acaesçe que quando comiençan a entender en sus cargos e ofiçios e toman algund tiento en la negoçiaçion en que estan son ya fenes- / çidos sus quatro meses de su diputaçion, por ende proveyendo e remediando / en aquesto ordenamos e mandamos que los dichos deputados generales syrvan / e Resydan por seys meses continuos e que fasta ser aquellos fenesçidos no / se vayan  nin absenten de la dicha deputaçion e que los deputados generales //

TRANSCRIPCIÓN (láms. 3ª y 4ª):

El Rey e la Reyna

Por quanto en alguna diferencia que ay en la orden e governaçion de la hermandad entre la muy noble / çibdad de Sevilla e la noble çibdad de xeres se nos podría seguyr deservicio e daño e detrimento a la / governaçion de los casos de la dicha hermandad sy la dicha diferencia no se atajase e queriendo proveer en ello / como cumple  anuestro servicio mandamos e declaramos que entre las dichas çibdades en los casose servicios de la / dicha hermandad se guarde e tenga la orden que adelante será contenyda en esta guisa:

Quanto a la gente de caballo que cabe a servir a la dicha çibdad de xeres que desde aquí fasta el dia de santa maria / de agosto primera que sirva en la compañía e capitania del capitán de la provincia de Sevilla syn que por ello / se entienda que la dicha çibdad de xerez tenga mas subgeçion a la dicha çibdad de Sevilla de la que tenia / e tovo en los tienpos pasados antes que se ordenase e constituyese la dicha hermandad e que desde el dicho / dia de santa maria de agosto en adelante todas las gentes que cupieren a servir en la dicha hermandad / asy a la dicha çibdad de Sevilla como a la dicha çibdad de xeres e a todas las otras çibdades e villas  e / logares de su arçobispado con el obispado de cadis todas anden debaxo de nuestra bandera e con nuestro capitán / que por virtud de la disposiçion de las leyes avemos de poner e nombrar en la capitania de los dichos / arçobispado e obispado, e que no se entienda quel dicho capitán tiene ninguna preminençia en la dicha / capitania por ser vesino de qualquiera de las dichas çibdades sy lo fuere salvo por bevir con otros / o con qualquier de nos otros e porque se le dava la dicha capitania por nuestra mano e que ninguna de las dichas / çibdades nin villas ni logares no tengan sobre el tal capitan nin sobre las dichas gentes ninguna admi- / nistraçion salvo nuestras personas Reales, e la persona que para ello toviere nuestro espeçial mandado / por quanto esta es nuestra deliberada voluntad e asy cunple a nuestro serviçio e asi lo delcramos e manda- / mos que se faga.

En quanto toca a lo que la dicha çibdad de xeres pide que sea cabeça de provinçia pues la dicha çibdad / no tiene tierra alguna e todas las otras tierras que son enderredor e comarca alla son entradas cn / la dicha hermanbdad e sy algunas estan por entrar deven entrar en la dicha çibdad de sevilla, / e porque nuestra merçed e voluntad es de escusar e quitar las costas extraordinarias e demasiadas / de las que son menester para las dichas gentes de cavallo que han de servir, e sy la dicha çibdad / de xeres fuese caveça de provinçia avria de tener diputado general o otras costas que se le / seguirian que buenamente se puede escusar, e por ende es nuestra merçed e voluntad e man- / damos que la dicha çibdad de xeres sea libre de venir nin enviar a las juntas provinçiales que de / aquí adelante se fisieren en la dicha çibdad de sevilla e de pagar e contribuyr en la costa / e gasto del diputado provinçial nin general nin capitan nin otras costas extraordinarias que se / fizieren por la dicha çibdad de sevilla e su provinçia eçebto la dicha gente que asy le cabe o / cupiere en la manera que dicha es en el capitulo antes deste, e que de libre e eximida en todas / las cosas e costas de la dicha hermandad unos con otros en la esecuçion / de la justiçia e seguymiento de los ladrones e malhechores o para los entregar de la una / juridiçion a la otra donde delinqueren para que alli sean punidos e castigados segund la / orden e leyes de la hermandad, e que la dicha çibdad de xeres por sy sea tenuda de / enviar las juntas generales de las hermandades que se fizieren en estos nuestros Reynos / sus procuradores con poderes bastantes para consentir e otorgar las cosas que fueren ordena- / das e por nosotros fueren confirmadas, e es nuestra merçed e voluntad que en las costas //



Pasadas fasta el dia desta nuestra declaraçion amas las dichas çibdades e vesinos e / diputados e oficiçiales dellas pasen y esten por la declaraçion que en ello diren don juan / de ortega provisor de villa franca e alonso de quintanilla nuestro contador mayor de cuentas / e del nuestro consejo e juan de almaras regidor e diputado general por la çibdad de salamanca /  e su provinçia, a los que les mandamos e cometemos que lo determinen como cunpla a nuestro servi- / çio e apaçificacçion e conformidad de las dichas çibdades como a ellos bien visto fuere / para lo qual les damos todo nuestro poder conplido, fecha veynte e nueve dias de mayo año del / nasçimiento de nuestro señor ihesuchristo de myll e quatroçientos e setenta e ocho años.

Yo el Rey, yo la Reyna

Yo alfon de avila secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise / escrevir por su mandado.

Concordia entre las çibdades de sevilla y xeres.

miércoles, 20 de julio de 2022

Privilegio de exención de diezmos y portazgos a los vecinos y moradoresde Xerez (1285)

Facebook del Archivo Mujnicipal

PRIVILEGIO DE EXENCIÓN DE DIEZMOS Y PORTAZGOS A LOS VECINOS Y MORADORES DE XEREZ (1285, Sevilla, sept., 9)

      En el Archivo Municipal de Jerez conservamos, en pergamino con sello de plomo pendiente, un llamativo privilegio (AMJF, AHR, C. 22, Nº 34) dado por Sancho IV, llamado El Bravo, en el que concede a la entonces villa de Jerez la exención de diezmos y portazgos para los vecinos y moradores de ella y para “en todos los logares de nuestros Regnos de quanto compraren ni de quanto vendieren ni de ninguna de sus cosas que troxieren e levaren tan bien por mar como por tierra”.

      La importante concesión, que con toda probabilidad buscaba efectos positivos para la repoblación castellana en la zona, fue dada en la ciudad de Sevilla en jueves 6 de septiembre, era de 1323 años, es decir, reduciéndolo al sistema de datación convencional, en el año 1285.

      También conservamos otro documento en pergamino, sobre lo mismo (véase: AMJF, AHR, C. 22, Nº 30), que con toda seguridad se usaría para que el privilegio original, el anterior, no se perdiera ni deteriorara, y sirviese ante las circunstancias que el concejo considerase oportunas en defensa de la merced real concedida.

      Son dos piezas, la segunda dada tres meses más tarde que la primera, del Archivo Municipal de Jerez muy preciadas y que hoy ofrecemos aquí. Nos distancian de ellas nada menos que 737 años. 

      Ambas son accesibles online, pdfs nº 5 y nº 6 de: https://www.jerez.es/webs_municipales/turismo_cultura_y_fiestas/servicios/archivo_municipal/archivo_historico_reservado/

TRANSCRIPCIÓN

1º documento (1ª parte)

A/W.  En el nombre de dios que es padre e fijo e spiritu sancto tres personas e un dios que bive e regna por siempre jamas e de la bien aventurada santa Maria su madre e a onrra e a serviçio de todos los santos de la corte celestial queremos que Sepan por este nuestro / privilegio todos los omes que agora son e seran daqui adelante como nos don Sancho por la gracia de dios rey de Castilla de Toledo de Gallizia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jahen del algarve en uno con la Reyna do- / nna Maria mi muger con la Infanta doña ysabel nuestra fija primera e heredera, por muchos servicios e bonos que el Conceio de xerez nos fizieron e nos fazen e por los muchos trabajos que levaron e por los grandes daños que recibieron de los moros en esta que- / rra e por muy grant voluntad que [nos avemos] de les dar gualardon por ello e de les fazer mucho bien e mucha merced franqueamos e quitamos a todos aquellos que son vezinos e moradores en la villa de xerez tan bien a los que agora y son como a los que seran daqui adelante / para siempre iamas que non den diesmo ni portadgo ni otro derecho ninguno en todos los logares de nuestros Regnos de quanto compraren ni de quanto vendieren ni de ninguna de sus cosas que troxieren e levaren tan bien por mar como por tierra. E defendemos que ninguno no sea osado de yr contra este / privilegio para quebrantarlo ni para menguarlo en ninguna cosa E a qualquier que lo hiziesse avria nuestra ira e pecharnos [ha]ya en toto cinco mill maravedis de la moneda nueva e al Conceio de xerez o a quien su voz toviesse todo el daño doblado. E porque esto sea firme e estable mandamos seell[ar] / este privilegio con nuestro seello de plomo fecho en Sevilla yueves seys dias andados de Setiembre era de mill e ccc e veynte e tres años. E nos el sobredicho Rey don Sancho Regnante en uno con la Reyna doña Maria mi mugier e con la Infante do[ña] ysa- / bel nuestra fija primera heredera en Castilla en Toledo en Leon en Gallizia en Sevilla en Cordova en Murcia en Jahen en Vaeça en Vadalloz e enel algarbe otorgamos este privilegio e confirmamoslo.




2º documento

Don Sancho por la gracia de dios Rey de Castilla de Toledo de Leon de Gallizia de Sevilla de Cordova de / Murçia de Jahen e del algarve a todos los concejos alcaldes yurados juezes justicias merinos alguaziles co- / mendadores portadgueros desmeros e a los otros aportellados e a quantos esta mi carta vieren [salut] e gracia sepades que / por faser bien e merced al Conceio de xeres e por el quitar daño que recibieron de los moros en esta guerra que les di / mio privilegio en que les franquee e les quite que no den diezmo nin portadgo nin otro derecho ninguno en todos los loga- / res de mis Regnos de las cosas que compraren e vendieren nin de ningunas de sus cosas que troxieren e levaren / tan bien por mar como por tierra. Et por razon que no pueden traher el privilegio por cada logar pidieronme merced que les mandasse dar mis cartas seella[das] [__] esta rason. E yo tovelo por bien. Ende mas man- / do a cada uno de vos en nuestros logares que non demandedes nin tomedes portadgo nin diezmo nin otro derecho / ninguno a los vesinos de xeres de las cosas que conpraren e vendieren nin de ningunas de sus cosas que troxieren / e levaren tan bien por mar como por tierra mostrando vos ellos esta mi carta o carta del Conceio de xeres / seellada con su seello en que sea escripto el traslado desta mi carta como son vezinos ende. Et non fagades / ende al si no qualquier que lo fiziesse pechar mi[_] la pena que dize enel privilegio e a ellos todo el daño / doblado. Dada en Sevilla ocho dias de diciembre era de mil e ccc e veynte e tres años yo / Martin falconero la fiz por mandado del rey 

martes, 19 de julio de 2022

Multados con una arroba de vino los concejales ausentes de cabildo (Jerez, 18 de abril de 1455)

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 QUE PAGUEN UNA ARROBA DE VINO LOS CONCEJALES QUE NO ACUDAN AL AYUNTAMIENTO (JEREZ, 18 de abril de 1455).-

En las Actas Capitulares del Ayuntamiento de Jerez conservadas en su Archivo Municipal (accesibles en: https://www.jerez.es/webs_municipales/turismo_cultura_y_fiestas/servicios/archivo_municipal/actas_siglo_xv/) conservamos un acuerdo concejil en el que se impone como pena a jurados y regidores que no acudan a las reuniones de cabildo formalmente convocadas con media y una arroba de vino del mejor, respectivamente, como pena por su ausencia.

Da la impresión por el tenor del texto que el corregidor trataba quizás de evitar que, por falta premeditada de quorum, quedasen algunos temas sin resolver o sin abordar siquiera. Con este acuerdo se impone una pena suave a los perezosos -o hábiles- interfectos. Aquel 18 de abril de 1455 algunos concejales llegaron exactamente después de que se aprobara esta ordenanza interna punitiva, pero asintieron en ella.

TRANSCRIPCIÓN:

Cabillo.

Por quanto munchas veses acaesçe que por mandado del corregidor son llamados los Regidores e / jurados que vengan al cabillo e non vienen por lo qual no se pueden asy faser / ni exerçer el serviçio del Rey nuestro señor nin las otras que a la çibdat atañen e / porque tengan alguna Rason de venir ordenaron que de aquí adelante los regidores e jurados / que esto __ en la çibdad e fueren llamados en persona de fecho saben a sus mu- / geres sean tenudos de venir al dicho cabillo e los que non vinieren desque el corregidor / entre en la casa del cabillo fasta que pueda ser pasada media ora que el rregi- / dor pague una arrova de vino blanco de lo mejor que a la sason se venfa en la / çibdat e el jurado media arrova del dicho vino por el Regimiento de cada dia e / quel portero sea creydo en el dicho llamamiento e sy no llamare quel dicho / portero pague doblada la dicha pena.

Aquí veno Juan rriquel e pero nuñes de villaviçençio e juan de vargas e fisieronles saber / la dicha ordenança e fueron en ello, aquí veno anton berrnal (?) e manuel ferrandes / jurados e garçia de avila Regidor.




lunes, 18 de julio de 2022

Una exposición de productos naturales, artísticos e industriales en el Jerez de 1855.

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 UNA EXPOSICIÓN DE PRODUCTOS NATURALES, ARTÍSTICOS E INDUSTRIALES EN EL JEREZ DE 1855.-


Promovida por la Sociedad Económica de Amigos del País de Jerez de la Frontera (cuyo archivo obra en el Archivo Mpal. de Jerez), en la primera quincena de mayo de 1855, tuvo lugar en Jerez una “exposición de productos naturales, industriales y artísticos” en la que se dieron una serie de premios, según las secciones de la exposición, para reconocer la calidad de los artículos, animales, objetos, etc., presentados por los participantes.




Al año siguiente se hizo una publicación-memoria de la exposición y en la portada de dicha publicación se anotó, muy significativamente, lo siguiente: “Voilà ce que l’Exposition universelle apprendra á bien des gens. Elle arretera les capitaux prets á se précipiter vers les utopies industrielles, pour les diriger sur le terrain plus solide de l’agriculture et de matiéres premiéres” (“Esto es lo que la Exposición Universal enseñará a mucha gente. Detendrá a los capitales dispuestos a precipitarse hacia las utopías industriales, para encauzarlas sobre el terreno más sólido de la agricultura y las materias primas”).




Merece la pena leer este literario párrafo sobre el tono utópico, Jerez como un edén, de la exposición: “Por otra parte una tierra en donde los árboles exóticos y gigantescos junto á las plantas más útiles y las mas vistosas y olorosas flores crecen y se propagan con lozanía, tierra que alimenta los toros y caballos mas hermosos del mundo, los mas hermosos decimos, que todavía conserva Jerez para la España la primicia de la hermosura de estas razas, ya que las demás naciones la disputen otras cualidades, tierra en fin mimada por el sol, las brisas del mar y las auras perfumadas, que la hacen por todas parles y en toda estación frondosa y espléndidamenle fértil. Una tierra, un pueblo como este, que tantas y tan notables cosas contiene ¿podrá nunca intentar algo, que por su pequeñez sea ridículo?. En pueblos semejantes todo es grande y magnífico, todo puede ser bello y magestuoso”.




Ofrecemos unas bonitas láminas de las cabezas equinas y mulares presentadas y premiadas en dicha exposición de 1855 en Jerez.




domingo, 17 de julio de 2022

Cien cahices de trigo para Esteban de Villacreces (Jerez, 1468).

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En 12 de septiembre de 1571, ante el escribano público de Jerez Alonso Álvarez de Lillo, se sacó una copia completa del famoso privilegio de los 100 cahices de trigo, sobre las tercias reales de Jerez, a favor de los herederos del jerezano Esteban Díaz de Villacreces. Ofrecemos abajo una parte sustancial de esa copia.

Dicho “traslado” se conserva en el Archivo Municipal de Jerez (fondo Marquesa de Casinas-Ponce de León, 22-688), y lo es, efectivamente, de dicho privilegio original de la concesión de los 100 cahices de fecha 1 de marzo de 1468.

Por haber defendido los intereses del rey frente al sitio que el duque de Medina Sidonia había puesto a Gibraltar en 1466-1467, Enrique IV le concede a Villacreces esa recompensa. Un cahiz de trigo es una “medida de capacidad para áridos, con variantes según zona.. Del ár. qaflz. El de Castilla tiene 12 fanegas, 144 almudes o celemines, y equivale a 576 cuartillos o 666 litros aproximadamente” (https://www.um.es/lexico.../index.php/v/lexico/36581/cahiz), es decir, aproximadamente 88 kgs. de trigo por cahiz (o también, unas 2 fanegas de trigo).

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico nos dice respecto a las tercias reales (donde estaban “situados” los 100 cahices de Villacreces): “Aportaciones de la Iglesia a las arcas reales, consistentes en las dos novenas partes (tazmías) de los diezmos pagados a la Iglesia, que se reservaba el rey por concesión del papa. Aunque en principio fueron ingresos extraordinarios concedidos por los papas para atender a fines concretos, se fueron haciendo habituales y por lo tanto ingresos ordinarios, en los que el rey tuvo un especial interés por el control que suponía de las rentas eclesiásticas (y del monto total de las cosechas y frutos del ganado), en las que se basaba para la petición en determinadas ocasiones de ayudas extraordinarias”.



TRANSCRIPCIÓN:

fº 4v.:

jios sigun y por la forma y manera que se / contiene en las leyes y ordenanças que çer- / ca desto el rrey mi señor e yo feçimos en las dichas / cortes de toledo el dicho año pasado de ochenta, / lo qual façed e cumplid trayendolos primero / a rrasgar los prebilejios e cartas y confirma- / çiones que del dicho situado y salvado tenian las / dichas personas contenidas en las dichas nuestras car- / tas declaratorias y es mi merçed y manda[miento] que / asi las susodichas personas qontenidas en las dichas de- / claratorias como a los que de ellos ovieren causa / y las otras personas en quien asi rrenunçiaren y traspasaren como dicho es que ayan / de goçar y goçen de la dicha çituaçion del tiempo / d ela data de los prebilejios que primeramente / tenian del dicho situado y salvado qontenido en las dichas / declaratorias no envargante que agora e de aquí a- / delante se les den prebilejios de nuevo del / dicho situado y salvado las quales dichas cartas / de prebilejios que asi dieredes e libraredes / en la forma susodicha mando al mi chançiller y / mayordomo y a los otros ofiçiales que estan / a la tabla de los mis sellos que libren y pasen y sellen / sin envargo ni contrario alguno, lo qual mando que a- / si fagades e cumplades sin les descontar de las / dichas merçedes que les quedan chançi- / lleria ni diezmo de tres ni quatro alº e sin que vos //

fº 5r.:

nin ellos no les ayades de llevar ni llevedes de- / rechos algunos por los dichos prebilejios que les / dieredes por virtud deste mi alvala e por las dichas declaratorias e pesquisas lo qual vos / mando que asi fagades e cumplades e fagan e / cumplan como quier que de los dichos prebile- / gios e de las confirmaçiones dellos que asi abedes / de rrasgar no tengades asiento ni memoria en los mis / libros por quanto yo soy bien çierta que los tales / libros non se pueden aber y se perdieron por los / mobimientos y escandalos que acaesçidos en estos / rreynos, otorsi vos mando que de las contias que asi / se quitaren no se faga mençion en los previllegios / que dieredes nin que de traslado nin asiento en los / mis libros de los previllegios que antes tenian y se / rrasgaron ca todavia es mi merçed y voluntad que / todo lo contenido en este mi alvala se guarde y cum- / pla por quanto asi cumple a mi serviçio e si por / lo asi façer y por excçeder en ello de la orden acostm- / brada en el estilo de los prebillegios alguna culpa o / cargo o negligençia pudiese ser cargada contra vos / o contra vuestros vienes por este mi alvala rrelievo / dellos a vos y a vros vienes y erederos y suçesores. / E sobre esto nin sobre parte dello no atendades ni atiendan / otro mi alvala ni mandamiento segunda jusçion /  y por quanto esta es mi final yntençion y de- / liberada voluntad y no fagades ende al fecho / beynte y nuebe dias del mes de março año del / naçimiento de nuestro salvador ihesuchristo de mill y quatro- //



fº 5v.:

çientos e ocheta e un años yo la rreyna yo fernan / alvarez de toledo secretario de nuestra señora la rreyna / lo fiçe escrevir por su mandado.

E agora por quanto vos estevan de villacreçes / nuestro vasallo nos suplicastes y pedistes por merçed que vos confirmasemos y aprovasemos el dicho / alvala susoencorporado e la merçed y facultad /  en el contenida e vos mandase vos dar nuestra carta / de previlegio de çien cahiçes de trigo de juro / de heredad que avedes de aver y mandamos / que vos quedasen por las dichas nuestras cartas declara- / torias e pesquisas de que en el dicho alvala suso- / encorporado haçe mençion e nuestra merçed y boluntad / es que los dichos çien cahiçes de trigo de juro de here- / dad que asi abedes de aver según dicho es vos sean / situados en las terçias que a nos pertenesçen / dentro del cuerpo de la çiudad de Jerez de la frontera / donde primeramente vos estavan situa- / das por la primera carta que dellos teniades / e para que los arrendadores e fieles e cojedo- / res y rrecaudadores y terçeros y desanos y ma- / yordomos de las dichas terçias vos lo den y pa- / guen este presente año de la data desta / nuestra carta de prebilegio que començara por / el dia de la Açençion del y dende en adelante / desde el dia de la asençion de cada un año pa- / ra siempre jamas a los plaços según y en la / manera que a nos los an e ovieren a dar e pagar //

fº 6r.:

por quanto por bos el dicho estevan de villacreçes / fue mostrada una carta del señor rrey don enrrique / nuestro hermano que santa gloria aya escripta en / papel e firmada de su nombre y sellada con su sello / y sobre escrita y librada de sus contadores ma- / yores por las quales paresçe que los dichos çien cahiçes / de trigo que asi avedes de aver por las dichas nuestras car- / tas declaratorias y pesquisas según dicho es / los teniades por merçed en cada un año por juro de / heredad para siempre jamas para vos y para / vuestros herederos y suçesores para los poser bender / y trocar y cambiar y enajenar con qualesquier / yglesias y monesterios y personas de orden y rre- / lijion e otras qualesquier asi eclesiasticas / como seglares e façer dellos como de cosa vuestra propia / libre e quita tanto que lo no pudiesedes hacer / nin fiçiese con persona fuera de nuestros rreynos / sin su liçençia y mandado de los quales el dicho / señor rrey don enrrique nuestro hermano que santa / gloria aya vos obo fecho e fiço merçed por los muchos / y vuenos serviçios que les feçistes es- / peçialmente en la defension de la fortaleça de la / çiudad de jibraltar e que vos fue dada la dicha carta / de los dichos çien cahiçes de trigo en las dichas terçias a primero / dia del mes de março del año pasado de mill y qua- / troçientos y sesenta y ocho años para dende en ade- //

jueves, 14 de julio de 2022

El príncipe Manuel Filiberto de Saboya pasa por Jerez (1612)

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 EL PRÍNCIPE EMANUEL FILIBERTO PASA POR JEREZ CAMINO DEL PUERTO DE SANTA MARÍA (1612)


      Para entender rápidamente la figura del príncipe Manuel Filiberto de Saboya (1588-1624), nieto de Felipe II, recomendamos este conciso artículo de la Real Academia de la Historia: https://dbe.rah.es/biografias/15142/manuel-filiberto-de-saboya. Aquí encontramos: “El 1 de enero de 1612 Manuel Filiberto de Saboya fue nombrado general del mar, un cargo que comportaba el mando supremo de la flota de la Monarquía hasbúrgica. En 1614 y en 1619 promovió acciones bélicas en el Mediterráneo contra los corsarios berberiscos…”


      En 24 de noviembre, por Actas Capitulares de 1612 (fº 915), se sabe en Jerez que Emanuel Filiberto ha sido nombrado Capitán General del Mar; en 21 de noviembre ya se empieza a preparar los fastos por el tránsito por Jerez del príncipe Emanuel Filiberto (actas capitulares, folios 1328, 1332-4, 1336-7, 1139, 1341…)


      El clima de tensiones internas y externas en el reino puede quizás intuirse a través de este párrafo de “Noches xerezanas” (1839, de Joaquín Portillo): “Este mismo año de 1610 fue muy notable por la expulsión que en él hizo el rey don Felipe III de los moriscos de toda España, gente obstinada, y que tenían inteligencia con los turcos y moros de Berbería. Duró la expulsión hasta el año 1612, en cuyo tiempo salieron de España unos 9000 moros. Dicen que algunos otros quedaron desconocidos y disfrazados”.


      El historiador Hipólito Sancho nos dice: “…algunos de estos espectáculos celebrados en el seiscientos, revistiendo particularísimo esplendor, hace innecesaria su reproducción aquí. Pero no queremos dejar de recordar, por su éxito y por las especiales circunstancias que se dieron en ellos, los que se hicieron en 1613 en honor del gran Prior de San Juan, Manuel Filiberto de Saboya, que venía a posesionarse de su alto cargo de Capitán General de la Mar, que le obligaba a residir en el Puerto de Santa María”.


      El breve documento (accesible en la web del Archivo Municipal de Jerez, nº 120 de https://www.jerez.es/webs_municipales/turismo_cultura_y_fiestas/servicios/archivo_municipal/archivo_historico_reservado/) es una carta de saludo a Jerez por parte del príncipe Filiberto a su paso por la ciudad a finales de noviembre de 1612. Procedente de Utrera, el príncipe Filiberto se dirigía al Puerto de Santa María, donde residiría entre 1612 y 1620, para posesionarse de su cargo de máxima autoridad militar de la flota del rey.



TRANSCRIPCIÓN


El Príncipe emmanuel filiberto


      En crehencia de Don Pedro de Villaviçençio y Don Melchor Lopez Spi- / nola, Resibimos la carta de essa Ciudad y nuevo gusto de entender / la buena Voluntad con que trodos los de ella nos esperan, y porque / diran la gratitud con que los havemos visto, y con la que bamos de- / mostrarlo con la pressencia y offrecerla para lo que todo lo que en general / y particular occurriere á V. SS. se acaba esta con que Ntro Sr. Sea en / su continua guarda, en Utrera 28 de Noviem. 1612.

miércoles, 13 de julio de 2022

Jerez destierra a un trtante de vinos inglés (1532, septiembre)

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 JEREZ DESTIERRA A UN TRATANTE DE VINOS INGLÉS, PERO LOS VECINOS PIDEN SU REGRESO (1532)

En las actas capitulares conservadas en el Archivo Municipal de Jerez, en 19 de septiembre de 1532 (fº 343v.), observamos cómo los comerciantes ingleses están ya muy bien instalados en la ciudad y operando intensamente con los vinos de Jerez. Y constatamos también cómo existía, sin que el documento revele con exactitud los motivos precisos, una fuerte oposición entre los intereses defendidos por el ayuntamiento, que había desterrado al inglés tratante de vinos “juan asnique”, y los intereses de los jerezanos que le vendían directamente, al parecer, considerables volúmenes de caldos locales (no se dice cuáles), obteniendo de ello pingües beneficios.



Y cabe suponer, aunque esto no es más que una mera suposición, que las élites locales (por ejemplo algunos regidores del concejo) no controlaban un suficiente margen de beneficios de este comercio o, también, que la presencia inglesa dificultaba a dichas élites desarrollar negocios de compraventas de vino con un enfoque menos internacional. No lo sabemos. Pero quizás quisieron, de algún modo, e insistimos en que es una mera suposición explicativa, dificultar esa conexión directa entre comerciantes ingleses y vendedores de vinos locales. Los cuales vecinos vendedores de vinos, y de esto no hay duda porque el documento lo muestra de forma clara, se atrevieron a expresarse con gran claridad: “dezimos señores que a nosotros es util y provechoso quel dicho / juan asnique este en esta çibdad y conpre en ella vinos porque /  siempre el dicho juan asnique da por los vinos mas creçido preçio / que otra nynguna persona e por su cabsa mas creçido  nuestros vesinos tienen / credito en ynglatierra e se an venido a esta çibdad munchos / yngleses a comprar de su cabsa y por ello el dicho juan asnique / antes avia de ser gratificado”

Este importante episodio de nuestra historia económica y comercial no es, naturalmente, desconocido para la historiografía local, pues ya Manuel Mª González Gordon, en su obra Jerez-Xerez-Sherish (1935), escribió (pp. 53-55):

<<De otro factor inglés hay una interesante referencia en el acta Capitular de 6 de Septiembre de 1530, en la cual consta una petición de Juan Esvique, inglés, que dice: “Que ha muchos años que está en la ciudad y ha comprado vinos y aceite y trato de mercaderías y el pueblo ha sido beneficiado del servicio que él ha fecho porque estuvo antes en el servicio del Duque (de Medina Sidonia) y contratando en Sanlúcar, considerando que los vinos de esta ciudad son mejores, y determinó de venir a residir y encaminar a todos los ingleses de su nación que comprasen los vinos que ovieren de llevar, a esta ciudad y ansí lo han hecho”.


Añade “que se ha hecho una ordenanza que manda que ninguno de ninguna nación compre vino como factor de otro, so ciertas penas”, y pide “que esa ordenanza lo que comprende a él y para los de su nación ha de ser corregida, lo uno porque en ninguna tierra ni parte de estos reinos, ni fuera de ellos, no hay tal, antes el trato de la mercadería es general y los que no lo pueden facer por sí, lo hacen por factores; en especial que en Inglaterra hay algunas  personas mercaderes muy ricas, y por consiguiente en esta parte y ellas mismas por su propia persona no pueden estar en todo lugar, tienen sus factores en partes y lugares diversos .. . y de aquí viene que todos los ingleses que vienen a comprar vinos a esta ciudad si como factores de otro avíesen de ser condenados, como lo remite la ordenanza, el trato de vino se perdería porque nosotros, engrandecemos el precio y el vino que se coge en esta ciudad tiene crédito ...”


“Yo, me tengo por natural de esta ciudad, tengo en ella muchos amigos vinateros, y yo les he dicho que no vendan sus vinos mal vendidos porque estoviesen ciertos que habían de tener precios subidos y valiendo a cinco ducados la bota le puse a cinco ducados y medio y a seis y aun he tenido otro comedimiento diciendoles que si tuvieren necesidad para sus vendimias que yo la supliría. Estas obras han de ser miradas y si conviniere, in continenti averiguallas, yo las probaré, digo que vizcainos y burgaleses y portugueses tienen en esta ciudad sus factores y ellos compran sus vinos y tratan sin estar presentes los señores y esto se tolera, siendo más justo de sofrir y tolerar a mí y a los de mi nacion por el provecho mayor y mas recaudo que se sigue, porque aun fasta agora no han venido las naos que esperamos de nuestra nacion, en viniendo se podrá esto claramente mejor juzgar; los corredores de esta ciudad movidos de sus pasiones y codicia han hecho de mi cosas que no es justo, de donde procedió que V. S. se movió a hacer las ordenanzas, etcétera. Le condenaron por factor de otro a 6.000 maravedies y seis meses de destierro y -dice- que se considere la razon que tiene de irse de la tierra y encaminar a los de su nación no vinieren a ella por el mal trato”>>.




TRANSCRIPCIÓN:

fº 343v.:

Petiçion de los vesinos sobre lo de juan asnique /

Leyose en el dicho cabildo una petiçion que se presento por parte de / çiertos vesinos desta çibdad ques la syguiente /

muy magnifico señor /

Los vesinos desta çibdad que tenemos trato de vinos que aquí firmamos / nuestros nonbres vesamos las manos de vuestra señoria e dezimos que / somos ynformados quel señor allcalde mayor a mandado por sentençia que juan as- / mique yngles que saliese desterrado desta çibdad de mas de la condena / en çierta pena pecuniaria dis que por Razon que conpra vinos / fetoria por otros yngleses y que desto nosotros Reçebimos perj[uizio] / dezimos señores que a nosotros es util y provechoso quel dicho / juan asnique este en esta çibdad y conpre en ella vinos porque /  siempre el dicho juan asnique da por los vinos mas creçido preçio / que otra nynguna persona e por su cabsa mas creçido  nuestros vesinos tienen / credito en ynglatierra e se an venido a esta çibdad munchos / yngleses a comprar de su cabsa y por ello el dicho juan asnique / antes avia de ser gratificado, por ende a v.s. suplicamos / lo mande Remediar de manera quel dicho juan asnique Reçiba buen / tratamiento y nosotros no Reçibamos daño, de su av.s. cuyo mayor / estado prospere nuestro señor a su santo serviçio, juan de bargas ma- / chuca, alonso garçia de utrera, alonso ximenes pero sanches ber- / nal, lopes despino, juan de Rojas , juan christoval, françisco lopez / françisco lopes despino, juan roderones, alonso çerfate, Rodrigo rus / ximon de coynbra, pero lopes el toçina, hernan vasques, / pero sanches, juan vasque, alonso martin destorga, hernando de xeres / juan viejo, juan mateos, juan garçia, françisco loçano, alonso marin, juan mateos / juan de almaçan, gonçalo de Casanueba / juan hortis de marquina, / juan de hesija, antonio de Rojas, / gonçalo viques, alonso ximenes, / alvaro marin, françisco de sanavria / diego de soria, martin de molina, gonça- / lo martines, françisco ximenes de / __