(del Facebook del Archivo Municipal de Jerez)
LA REINA DOÑA JUANA Y EL REY CARLOS PROHIBEN CAZAR EN JEREZ CON REDES, LAZOS, CEPOS Y ARMADIJOS (1515-1529).-
Conservamos en el Archivo
Municipal de Jerez un documento (Toledo, 20 de julio de 1529) del consejo real
sobre prohibición de cazar en el término municipal de Jerez con redes y
armadijos (trampas en general o bien trampas hechas con un armazón de palos),
pero que incluye otro documento (Madrid, 3 de marzo de 1516), que a su vez
contiene otro (Burgos, 20-7-1515), donde se habla de las ordenanzas de la
regulación de la caza en los términos realengos (como lo era Jerez).
Básicamente se viene a decir “que
de aquí adelante ninguna / nin algunas personas fuesen osados de caçar con
ningunos armadijos ni Redes salvo / con ballesta o con perros o con aves o
cavallo e no de otra manera o como la mi merçed fuese…” En las líneas 108 a 114
está, aplicado a Jerez, la misma resolución real que la “premática” señala, es
decir, que no pueda cazarse con redes, cepos y otros armadijos, sino con
galgos, perros y halcones.
El documento se encuentra en
Archivo Municipal de Jerez, sección AHR, C. 6, Nº 1, fº 70-71. Presentamos la
transcripción del mismo y copia digital.
TRANSCRIPCIÓN.-
fº 70r.:
Don Carlos por la gracia de dios
Rey de Romanos e emperador semper augustus dona / iohana su madre e el mismo
don carlos por la misma gracia Reyes de castilla / de leon de aragon de las dos
seçilias de iherusalen de navarra de granada de toledo / de valençia de galizia
de mallorcas de sevilla de çerdeña de cordova de cor- / 5 çega de murçia de
jahen de los algarves de Algezira de gibraltar de las yslas de canaria / de las
yndias yslas e tierra firme del mar oçeano condes de varçelona señores de viz-
/ caya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Ruysellon e de /
çerdanya marqueses de oristan e de goçiano archiduques de bor- / goña e de
bravante condes de flandes e de tyrol etc., a vos el ques o fuere / 10 nuestro
corregidor o juez de Resydençia de la ciudad de xerez de la frontera o a
vuestro / allcalde o lugarteniente en el dicho ofiçio e a cada uno de vos salud
e graçia sepades que / yo la Reyna mande dar e di una mi carta sellada con mi
sello e librada de los del / mi consejo su tenor de la qual es este que se
sigue
Dona iohana por la graçia de dios
Reyna de / castilla de leon de navarra de granada de toledo de valençia de
galizia de mallorcas de sevilla / 15 de çerdeña de cordova de corçega de murçia
de iahen de los algarves de algezira de gi- / braltar de las yslas de canaria de
las yndias yslas e tierra firme del mar oçeano condessa / de barçelona señora
de vizcaya e de molina duquesa de atenas e de neopatria condessa / de Ruysellon
e de çerdanya marquesa de oristan e de goçiano prinçesa de aragon / e de las
dos seçilias de ihesrusalen archiduquesa de austria duquesa de borgoña e de
bra- / 20 vante condesa de flandes e de tyrol etc. a todos los corregidores
asystentes go- / vernadores allcaldes e otras justiçias qualesquier de todas
las çiudades villas e luga- / res de los nuestros Reynos e señorios e a cada
uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones / A quien esta mi carta fuesre
mostrada o el treslado della sygnado de escrivano publico / salud e graçia
sepades que yo mande dar e di una mi carta firmada del Rey mi / 25 señor e
padre que santa gloria aya e sellada con mi sello e librada de los del mi /
consejo su tenor de la qual es este que se sigue.
doña iohana por la graçia de dios
Reyna / de castilla de leon de navarra de granada de toledo de valençia de
galizia de mallorcas / de sevilla de çerdeña de cordova de corçega de murçia de
iahen de los algarves de algezira / de gibraltar de las yslas de canaria de las
yndias yslas e tierra firme del mar oçeano con- / 30 dessa de varçelona señora
de vizcaya e de molina duquesa de Atenas e de neopatria / condesa de Ruysellon
e de çerdanya marquesa de oristan e de goçiano prinçesa / de aragon e de las
dos seçilias de iherusalen archiduquesa de austria duquesa de bor- / goña e de
bravante condessa de flandes e de tyrol etc. a todos los corregidores /
asystentes allcaldes alguaziles e otras justiçias e justiçias qualesquier de
todas las / 35 çiudades villas e lugares de los nuestros Reynos e señorios e a
cada uno e qualquier de vos / en vuestros lugares e juridiçiones a quien esta
nuestra carta fuere mostrada salus e graçia / sepades que los procuradores de
las çiudades e villas e lugares destos mis Reynos / e señorios que al presente [estan]
juntos en las cortes que por mi mandado se an hecho e / selebrado en esta muy
noble çiudad de burgos en el mes de junio que agora paso / 40 deste presente
año de la data desta mi carta nos hizeron Realaçion por su pe- / tiçion
deziendo que estando como esta proybido por leyes de mis Reynos que ningunos //
fº 70v.:
ni algunas personas so grandes
penas no caçan ninguna caça con Redes ni lazos ni çepos ni / con otros
armadijos diz que algunos labradores e ofiçiales e otras personas de las dicha
çiudades / villas e lugares en los lugares donde biben caçan con los dichos
armadijos syn temor de las dichas / 45 penas en las dichas leyes contenidas
estandoles ansy mysmo vedada por hordenanças que sobrello / se an hecho en esas
dichas çiudades villas e lugares e diz que a esta causa se yerma toda la caça /
por ende que nos suplicavan e pedian por merçed mandase que de aquí adelante
ninguna / nin algunas personas fuesen osados de caçar con ningunos armadijos ni
Redes salvo / con ballesta o con perros o con aves o cavallo e no de otra
manera o como la mi merçed fuese / 50 lo qual visto por los del mi consejo e
consultado con el Rey my señor e padre por quanto / el señor Rey don alonso en
las cortes que hizo en la villa de alcala de henares en la hera de / mill e
trezientos e ochenta e seys años hizo e hordeno una ley que çerca de lo suso- /
dicho disponer su tenor de la qual es este que se sigue
otrosy hasta aquy armaban / çepos
grandes con çepos e yerros en que podían caer puercos e çierbos e osos por / 55
guardar el peligro que podria acaeçer en lo que dicho es qualquiera que lo
hiziere o ar- / mare por la primera begada yazga medio año en la cadena y por
la segunda yazgan / ese mismo tiempo en la cadena y le den sesenta açotes e por
la terçera bez que le corten la / mano y esto que executen los ofiçiales de los
lugares e sy nos supieremos que se lo no ese- / cutan según dicho es que le
tiremos e quitemos el ofiçio al que lo asy no cunpliere e / 60 esecutare como
dicho es, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para / vos en
la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, porque vos mandamos a todos e / a cada
uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones que beays la dicha ley que de
suso [va] / encorporada e la guardeys e cunplays e esecuteys e hagays guardar e
cunplir / e executar en todo e por todo según e como en ella se contiene e en
guardandola e / 65 cunpliendola no consintays ni deys lugar que persona ni
personas algunas de / aquí adelante caçen con los dichos çepos ni con redes ni
con otros armadijos algunos / co las penas en las dichas leyes contenydas e
porque lo susodicho sea publico e notorio / a todos mando que esta mi carta sea
pregonada por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas
çiudades villas e lugares por pregonero e / 70 ante escrivano publico e los
unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por / alguna manera so pena de la
nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada / uno que
lo contrario hiziere e demas mando al ome que vos esta mi carta mos- / trare
que vos enplazere hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la
/ 75 qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que
de / ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa
/ en como se cunple mi mandado. Dada en la noble çiudad de burgos a veynte dias
/ del mes de jullio año del nasçimiento de nuestro salvador ihesuchristo de
mill e quinientos / e quinze años yo el Rey yo pedro de quintana secretario de
su alteza la / 80 fiz escrevir por mandado del Rey su padre fonseca arçobispo
fernando / de bega comendador mayor liçençiatusçapata dotor carvajal Regis- /
trada liçençiatus ximenez castañeda chançiller.
E agora a mi es hecha //
fº 71r.:
Relaçion que estando como esta
dispuesto e mandado por ley de mis Reynos que / ninguna persona con fortuna de
nieves no maten liebre ni perdiz so çierta pena diz que / 85 vos las dichas
justiciçias por virtud de la dicha mi carta no consentis que ninguna / persona
en ningun tiempo del año caçe con Redes ni con otros armadijos de / manera que
en todo el año esta bedada la caça y me fue suplicado çerca dello / mandase
probeer y mandado en la dicha mi carta se entendiese en tiempo / de nieve como
las leyes de mis Reynos lo disponen e con los armadijos en ella / 90 contenidos
o como la mi merçed fuese, e porque mi yntençion e voluntad no fue / de proybir
e vedar que las dichas liebres e perdizes e conejos no se caçen / salvo en los
tienpos e con las Redes e armadijos que las dichas leyes disponen / mandandolas
mis justiçias a todos e a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e /
juridiçiones que guardeys e cumplays esta mi carta el tenor e forma / 95 de lo
en ella contenido no vayades ni pasedes nin consyntades yr ni pasar por alguna
/ manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi camara e /
de mas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parez- /
cades ante mi en la corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta /
quinze dias primeros diguientes so la dicha pena so la qual mando a qual- / 10
[quier escrivano] publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la
/ mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple /
mi mandado, dada en la villa de madrid a tres dias del mes de março año / del
nasçimiento del nuestro salvador ihesuchristo de mill e quinientos e diez e
seys años / fecit cardenalis adrianus anbasyator yo lope conchillos secretario
de la Reyna e del / 105 Rey su hijo nuestros señores la fiz escrevir por su
mandado / los governadores en su nonbre archiepiscopus granatensis doctor
carvajal liçençiatus santiago liçençiatus polanco / liçençiatus Aguirre doctor
cabrero. Registrada liçençiatus ximenez castañeda / chançiller.
E agora pedro de vique por sy e
en nombre de los otros vezynos es / moradores de la dicha çiudad nos hizo Relaçion
por su petiçion deziendo que / 110 ellos an estado de tiempo ynmemorial a esta
parte en costunbre de caçar con galgos y / perros e alcones e que agora yendo
contra lo susodicho e no guardando lo conte- / nido en las dichas prematicas
algunas personas particulares les ynpiden la / dicha caça caçando con cuerdas e
redes e çepos e otros armadios de manera / que destruyen toda la caça y ellos
Reçibian mucho agravio e daño dello e en el / 115 dicho nombre nos suplico e
pidio por merçed sobre ello les proveyesemos de Remedio / e justiçia mandando
que ningunas personas no caçen con las dichas Redes e cuer- / das e çepos a lo
menos dentro de las dos leguas p[ues] el termino es grande / o que sobre ello proveyesemos como
la nuestra merçed fuese lo qual visto por los del nuestro / consejo fue
acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
fº 71v.:
120 dicha razon e nos tovimoslo
por bien, por la qual vos mandamos que veays la dicha / carta que de suso va
encorporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar / e cunplir e
executar en todo e por todo según e como en ella se contiene e contra el tenor
e / forma della no vayais ni paseys ni consyntais yr ni pasar en tiempo alguno
ni por alguna / manera so pena de a nuestra merçed e de diez mill maravedies
para la nuestra camara, dada en la çiudad / 125 de toledo a veynte dias del mes
de jullio año del nasçimiento del nuestro señor ihesuchristo / de mill e
quinientos e veynte e nueve años.
Firmas
Yo alonso de la peña escrivano de
camara de sus çesareas y catolicas [magestades] / la fize escrevir por su
mandado con acuerdo del su consejo
Firmas
Ynserta la carta sobre la caça a
pedimiento de los vezinos de xerez