Don Johan por la
gracia de dios rrey de Castilla, de león, de toledo, de gallizia, de Sevilla,
de cordova, de murçia, de jahén, de Algarve, de algesira e señor de viscaya e
de molina, a todos los corregidores e alcalles e alguasiles e veynte e quatros,
cavalleros e escuderos, rregidores e jurados e omes bonos e otros oficiales qualesquier
de la muy noble çibdat de Sevilla e de la çibdat de cadis, e al conçejo e
alcalles e alguacil e cavalleros e escuderos e rregidores e jurados e omes
buenos de la noble çibdat de xeres de la frontera, e de todas las otras
çibdades e villas e lugares del partido de la dicha çibdat de xeres segund
suelen andar en rrentas de alcabalas en los annos pasados fasta aquí, e a
qualquier e qualesquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada
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o el treslado
della signado de escrivano publico, salud e graçia, sepades que por quanto los
mis arrendadores mayores de las dichas mis rrentas e los sus fasedores dellas
fasen muchas encubiertas en ellas al tiempo que las arriendan por menudo, e por
ende a mí viene deservicio e menoscabo de las dichas mis rrentas; que es mi
merced que al tiempo que los mis arrendadores mayores o los sus fasedores que
en su nombre fisieren las dichas rrentas en esa dicha çibdat e en otras çibdades
e villas e lugares del dicho partido de xeres e en qualquier dellas que juan
sanches de bivanco mi vasallo e uno de los mis rregidores e mi alcalle mayor de
la dicha çibdat de xeres e de todas las otras çibdades e villas e lugares del
su partido e los que lo ovieren de rrecabdar por él, estén con los dichos mis
arrendadores mayores nin a sus fasedores que fagan encubiertas algunas en las
dichas mis rrentas. Porque vos mando vista esta mi carta o el su treslado signado
como dicho es, a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juresdiçiones
que non consyntades que los dichos mis arrendadores mayores nin sus fasedores
nin otro por él [los] arrienden ninguna nin alguna de las dichas mis rrentas
syn estar a ello presente el dicho mi rrecabdador e los que lo ovieren de
rrecabdar por él para que se non puedan faser nin fagan encubiertas algunas en
ellas. E sy por ventura los dichos mis arrendadores mayores o los sus fasedores
arrendaren
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o remataren
alguna rrenta o rrentas syn ser presente el dicho juan sanches mi rrecabdador o
su lugarteniente o el que lo oviere de rrecabdar por él, mi merced es quel
dicho mi rrecabdador o el su fasedor o aquel o aquellos que la tal rrenta
arrendaren que sea tenido de lo faser saber al dicho mi rrecabdador o a los que
lo ovieren de rrecabdar por él, del día que se rematare la tal rrenta o rrentas
fasta tercer día primero siguiente, porque si el dicho mi rrecabdador mayor e
los que lo oviere de rrecabdar por él fallaren quien más dé por la tal rrenta o
rentas gela den (a) aquel o a aquellos que más dieren por ella. E sy non
quisieren faser saber en el dicho tiempo mi merçed es que la tal renta o rentas
que asy arrendaren o rematasen non sean rematadas fallando el dicho mi rrecabdador
o los sus rrecabdadores (sic) quien dé más por la dicha rrenta o rrentas, e que
las pueda tornar el dicho mi rrecabdador o el su lugarteniente o los que lo
ovieren de aver por él al almoneda e rrematarlas en aquel o aquellos que más
dieren por ellas; estando presente el dicho mi rrecabdador mayor sy pudier ser
avido o seyendo rrequerido en persona o en la posada do morare. E otrosy es mi
merced que si el dicho mi rrecabdador o el su lugarteniente o el que lo ovier
de rrecabdar por él entendiere que cumple a mi servicio tomar juramento a los
mayores e a los procuradores de los
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conçejos e arrendadores
que arrendaron o arrendaren las dichas rrentas por menudo e a otras qualesquier
personas que fagan juramento sy dan mayores contías de maravedís o otras cosas
qualesquier por las dichas rrentas apartadamente de más de los maravedís que
pertenescen públicamente en que se remataron las dichas rrentas que las dichas
personas sean tenudos de faser e fagan el dicho juramento que les fuer
demandado, los christianos sobre la sennal de la cruz e los santos evangellos e
los judíos e moros segund su ley, e sy alguna cosa pagaron o pagaren de las
dichas rrentas salvo al dicho mi rrecabdador o al que lo ovier de rrecabdar por
él, que lo paguen otra vez, pues que los dichos arrendadores mayores han
condiçion conmigo que demás de las fianças que ovieren a dar en la dicha renta mayor
que les sea puesto embargo en las dichas rrentas e que los arrendadores menores
non les rrecudan con los maravedís porque arrendaron la tal rrenta o rrentas
salvo al dicho mi rrecabdador o al que lo ovier de rrecabdar por el otrosy; es
mi merced que si alguna o algunas de las personas en alguna de las dichas
rrentas que asy fueren rrentadas, por granado o por menudo, quisier faser
alguna puja u pujas, e los mis arrendadores non las quisieren rreçebir que las
pueda rreçebir el dicho mi rrecabdador o el que lo oviere de rrecabdar por él.
E que vala la dicha puja que asy fuer fecha en caso que los dichos arrendadores
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mayores non lo
quisieren rreçebir por quanto es provecho de las dichas mis rrentas. E otrosy
por quanto en el quaderno de las alcabalas con que las mando yo coger este
dicho anno se contiene que los arrendadores mayores sean tenidos de dar a los
mis rrecabdadores fiança de la terçia parte de la rrenta que asy arrendasen. Por
ende es mi merced que aunque los arrendadores mayores o los sus fasedores, o
alguno dellos, den sus rrecudimientos a los arrendadores menores en que los
rrecudan con las dichas mis rrentas que dellos arrendaren e que le non
rrecudades nin fagades rrecudir con la tal rrenta o rrentas fasta quel dicho mi
rrecabdador o el que lo ovier de rrecabdar por él vos enbiare desir por su
carta quel dicho arrendador menor contento de la tal rrenta dé fiança e que le
rrecudedes con ella. E otrosy, que sy algunos arrendadores mayores quisieren
alongar de faser las dichas mis rrentas por menudo quel dicho mi rrecabdador e
los que lo ovieren de rrecabdar por él requieran a ellos o a su fasedor o a sus
fasedores que fagan almoneda pública por escrivano e pregonero e arrienden las
dichas rrentas, e que los dichos mis arrendadores mayores o sus fasedores vayan
con el mi rrecabdador o con el que lo ovier de rrecabdar por él a faser las
dichas almonedas e faser las dichas rrentas en pública almoneda como dicho es
en los lugares acostumbrados porque se sepa quanto montan las dichas mis
rrentas e cada una dellas, e tomen la copia dellas e si lo non quisieren faser
seyendo rrequeridos como dicho es que esté al almoneda quel dicho
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mi rrecabdador e
los que lo ovieren de rrecabdar por él pasados quince días del mes de abril
primero que viene deste anno, es mi merçed que los dichos arrendadores mayores
den fechas e acabadas las dichas rrentas segund en las mis condiciones con que
las de mí arrendaron se contiene que pueda ir a faser las dichas almonedas syn
ellos, fasiendolas traer e pregonar en el almoneda, públicamente, con un escribano
público e con un alcalle del dicho lugar, e que anden en pregón tres días uno
en pos de otros, e que las rematen al tercer día en quince más diere por ellas,
e que puedan dar rrecudimiento al arrendador en quien se remataren tomando dél
fiança a su contentamiento, e mando que valan las rrentas que desta guisa
fisier el dicho mi rrecabdador o el que lo oviere de rrecabdar por él e que
mostrando recudimiento del dicho mi rrecabdador o del que lo oviere de
rrecabdar por él que le rrecudades con la dicha rrenta.