viernes, 22 de julio de 2022

La hermandad con Sevilla y su concordia con Xerez (1478).

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LA HERMANDAD CON SEVILLA Y SU CONCORDIA CON XEREZ (1478)


En el Archivo Municipal conservamos un valioso documento acerca de la organización de la Santa Hermandad en el eje Sevilla-Jerez. El documento, de fecha 7 de marzo de 1478 (Medina) y 29 de mayo de 1478, firmado por los reyes Fernando e Isabel y validado con un sello de placa real (lám. 5ª), va desgranando un articulado en el que se ordenan los procedimientos a seguir en materia de persecución y punición de los delitos, así como de las relaciones entre la actuación jurídico-policial de la Santa Hermandad con la justicia ordinaria y aparato administrativo de los concejos, etc.

Aunque el documento no ha sido transcrito en su totalidad, sí contamos con unas páginas, redactadas por el historiador Hipólito Sancho en 1964, que explican bien el contenido del mismo y contextualizan su significación y valor histórico. En dichas páginas, dice el historiador portuense:

“La organización de la Santa Hermandad con fines de seguridad pública, cuales fueron crear una fuerza permanente al servicio de la corona, que la permitiera hacer frente a movimientos sediciosos y asegurase la circulación por los caminos, cuya policía se confiaba a aquella corporación, tuvo especial repercusión en Jerez, primero por los rozamientos a que dio origen entre los caballeros de la ciudad y los de Sevilla, a cuyos jefes quedaban en parte sometidos y después por el establecimiento de los dos alcaldes, uno noble y otro pechero a quienes se confiaba la dirección de la nueva milicia.



 

Los reyes querían iniciar así una política de colaboración universal en la administración pública, que· no llegó a producir los esperados frutos. Atentos a no descontentar a Jerez, los soberanos tras de negociaciones que no debieron ser demasiado fáciles, se avinieron a modificar los estatutos primitivos de la Hermandad, concediendo a Jerez una amplia autonomía dentro de la misma, por la aprobación que por su cédula, despachada desde Sevilla en 28 de Junio de 1478, dieron a la avenencia que en la misma ciudad se ajustara diez días antes, aprobación que extendiéndose a más de lo que su finalidad haría pensar, constituye el documento básico de la organización jurídica de la Santa Hermandad jerezana.

 

En dicha cédula aparecen varias disposiciones, la primera de las cuales, que copiaremos íntegramente por su interés, dice con relación a la materia que nos está ocupando: Primeramente declaramos que haya dos allcalles de hermandad en la dicha ciudad de Xerez, uno del estado de los escuderos e otro del estado de los labradores e que haya de salario cinco mil maravedis el escudero y el labrador dos mil maravedis o al respecto fr un año sean pagados por rata el tiempo que sirvieron deste numero destos cinco mil maravedis e con estos allcalles dispensa las leyes que si fueren buenos que sean por un año pero que si fueren remisos que la ciudad los pueda quitar e poner otros e que cada uno goce por rata del dicho salario el tiempo que sirviere y esto mismo se entienda en los otros oficiales”.

 

Ofrecemos hoy aquí las dos primeras carillas (láminas 1ª y 2ª), con su transcripción, de estos estatutos de la hermandad entre Sevilla y Xerez, así como el documento (láminas 3ª y 4ª) de las posteriores matizaciones, dadas por los reyes Isabel y Fernando, para equilibrar o armonizar las responsabilidades que una y otra ciudad habían de desempeñar en dicha Santa Hermandad.

A quienes quieran profundizar más en este tema, el orden público en el contexto histórico de las luchas de bandos nobiliarios en la Andalucía bajomedieval, sugerimos la consulta de:

1º.- “Los reyes católicos y la pacificación de Andalucía (1475-1480)” (Paulina Rufo Ysern): https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/58203.pdf

2º.- “La Implantación de la Hermandad y su actuación contra el crimen en Andalucía

a fines del siglo XV” (Ricardo Córdoba de la Llave): https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2141975

y 3º.- “Los asientos de la santa Hermandad con los concejos andaluces (1478)” (Antonio Collantes de Terán Sánchez: https://idus.us.es/handle/11441/52037


 

TRANSCRIPCIÓN (láms. 1ª y 2ª):

Don ferrando por la graçia de dios Rey de Castilla de leon de toledo de seçillia de gallizia de sevilla de cordova de murçia de jahen / del algarve de algesyra de gibraltar prinçipe de aragon e señor de viscaya e de molina a los duques prelados marqueses ricos omes veedores (?) / de las órdenes priores e a los del mi consejo e oydores de la mi avdiençia e allcaldes e notarios e alguasiles de la mi casa e corte chançilleria e / a los comendadores e subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los allcaldes e Regidores e asystentes e merinos (?) / e alguasiles e otras justiçias quealesquier cavalleros  e escuderos e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis Regnos / e señorios e a todos los otros mis vasallos e subditos e naturales de qualesquier ley estado o condiçion o preheminençia o dignidad / que sean e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su treslado della signado de escrivano publico salud e / graçia, bien sabedes como los procuradores de las çibdades e villas de mis Regnos que conmigo estan en las cortes que yo fise en la villa de ma- / drigal el año que paso de mill e quatroçientos e setenta e seys años me suplicaron e pidieron por merçed que para escusar los Robos / e fuerças e presyones e otros ynsultos e males que cometian en los terminos e en los caminos despoblados e se esperava co- / meter adelante fisiese e mandase hermandad e diese leyes e ordenanças como se deviese Regir e governar e las penas esta- / blesçidas por ellas se deviesen executar, e yo tratando quanto sou tenudo de governar estos mis Regnos en justiçia e los tener / en pas e en sosiego e escusar los males e ynsultos e delitos que se cometen e esperan cometer en ellos e conosçiendo el Re- / medio de las dichas hermandades es muy conveniente e provechoso para ello con acuerdo de los __ de mis Regnos e de los / del mi consejo e de los dichos procuradores de las dichas cortes mande e ordene e dyles forma como las dichas hermandades fuesen / governadas e regidas e los delitos e casas dellos se castigasen e puse penas a los delinquentes transgresores dellos / segund se contiene enel quaderno de las leyes en esta Rason e para en este caso en las dichas cortes por mi fechas e ordenadas / las quales dichas leyes fueron publicadas e obedesçidas e conplidas en estos dichos mis Regnos e las dichas hermandades se / fisieron e asentaron segund por la forma que lo provio (?) e mandar e continuar de las costumbres de las hermandades e para / proveyese caçion (?) las dichas leyes e las otras leyes que de __ se fisieron en las cortes generales que despues aca se han fecho / en estos dichos mis Regnos por las çibdades e villas e logares dellos e en la junta que agora fisieron en las de pynto / e madrid por mediado el mes de febrero que agora paso del año de la fecha desta mi carta de confirmaçion por sy e en nonbre / de todos los otros acordaron e fisieron çiertos capitulos e apuntamientos muy nesçesarios e provechosos para ese- / cuçion de las dichas leyes para el sostenimiento de las dichas hermandades e para declaraçion de las dichas leyes ante fechas / e en serviçio muy conplia[mente], su thenor de las quales es este que se sigue

Aquestas son las leyes e ordenanças fechas e promulgadas que se çele- / bro en las villas de pinto e medina mediado el mes de febrero deste año de mill / e quatroçientos e ocho años las quales se fesieron por la junta / general deputados e procuradores y mensajeros de las çibdades e villas e logares / valles e seysmos e merindades destos Regnos de Castilla e de toledo e de los / e del andalusia presidiendo en la dicha junta el muy illustre señor el / duque don alfonso hermano del Rey nuestro señor e el Reverendo señor obispo / de cartajena presydente en el su consejo por mandado e atoridad del muy so- / berano e exçelente Rey e señor el Rey nuestro señor.

Primeramente aprovamos e confirmamos todas las leyes e ordenanças por / nos fechas e promulgadas en las juntas generales que son pasadas con las / limitaçiones que son e fueren fechas e declaradas por nos para agora e de aquí / adelante e en todo tiempo sean guardadas e conplidas segund e como e so / las penas en las dichas ordenanças contenidas.

Otrosy por quanto en las leyes fasta aquí fechas e establesçidas se contiene / que los casos e crimenes cometydos e perpetrados en los logares çercados e de çin- / quenta vesinos arriba no sean avidos por caso de hermandad e por la esperiençia / ha paresçido que aquesto requiere enmienda e declaraçion e para que los delitos / no queden syn pena e los malhechores ayan reçelo e temor de bevir mal / declarando las dichas leyes declaramos e mandamos que qualquier persona que de / aquí adelante Robare o furtare o cometyere crimen de carçel penada o llevare por //

fuerça alguna muger que no sea publica nin mondaria en qualesquier e de qualesquier / logares çercados o deçercados e despues de cometidos los dichos delitos o qual- / quier dellos el tal criminoso fuyere e se absentare con lo asi Robado o furtado / o forçado al termino e fuera de los dichos logares en estos casos e non en otros / algunos pueda e deva ser perseguido el tal malhechor asy como en termino / e despoblado fuesen cometidos los dichos delitos e segund e como e por la forma / que las dichas nuestras leyes lo mandan e disponen.

Otrosy porque acaesçe muchas veses que los corregidores e allcaldes ordinarios de las / çibdades e villas e logares destos Reynos son remisos e negligentes / en administrar la justiçia e por esto quedan muchos crimenes e delitos non / pugnidos e castigados por maliçion o disimulaçion o por no poder mas / los dichos jueses por ende ordenamos por ende ordenamos e mandamos que cada e quando acaesçiera / algun Ruydo o muerte o feridas o otras fuerças o escandalos en las çibdades / e villas e logares de la dicha nuestra hermandad que nuestros allcaldes de la hermandad / ayuden e favorescan a los dichos jueses ordinarios e les den todo favor e ayuda / que menester ovieren fasta tomar e prender a los tales malhechores e delinquentes / porque dende en adelante el conocsçimiento de los tales crimenes perte- / nesca a los dichos jueses ordinarios e no a los allcaldes de la dicha hermandad

Otrosy ordenamos e mandamos que cada e quando acaesçiere que cometan algund / furto o Robo o otros qualesquier crimenes e delitos en las villas e logares / de nuestra junta general se fesiere e çelebrare y mientra que aquella dura / e se fase e çelebra quel conosçimiento e puniçion e castigo de los tales / crimenes e delitos pertenesca a la dicha junta general e a los jueses por ella / deputados e proçeder en ello segund curso e penas de [herm]andad mayor / que los tales crimenes e delitos de su natura e calidad cometiendo so fuer / de la dicha junta no fuese nin sean casos de hermandad.

Otrosy mandamos que quando quier o como quier que por la ynformaçion e provança / fecha e tomada en qualquier proçeso que nuestros allcaldes e jueses comisarios / fysieren paresçiere de la verdad de fijo e les constare que en ello sobre que / se proçede no fue ni es caso de hermandad mayor que la acusaçion o querella / con el __ calidad de caso de hermandad e mayor que los acusados no __ / e sean rebeldes que aquel tal caso los dichos nuestros allcaldes e jueses se astengan / e dexen de proçeder adelante e Remitir el conosçimiento dello con el proçeso a / los jueses ordinarios.

Otrosy por quanto la esperiençia ha mostrado que por Resydir e continuar / poco tiempo en nuestra deputaçion general los deputados generales que fasta aquí / han servido sus ofiçios ha venido dapno e de crimenes avria herman- / dad porque comunmente acaesçe que quando comiençan a entender en sus cargos e ofiçios e toman algund tiento en la negoçiaçion en que estan son ya fenes- / çidos sus quatro meses de su diputaçion, por ende proveyendo e remediando / en aquesto ordenamos e mandamos que los dichos deputados generales syrvan / e Resydan por seys meses continuos e que fasta ser aquellos fenesçidos no / se vayan  nin absenten de la dicha deputaçion e que los deputados generales //

TRANSCRIPCIÓN (láms. 3ª y 4ª):

El Rey e la Reyna

Por quanto en alguna diferencia que ay en la orden e governaçion de la hermandad entre la muy noble / çibdad de Sevilla e la noble çibdad de xeres se nos podría seguyr deservicio e daño e detrimento a la / governaçion de los casos de la dicha hermandad sy la dicha diferencia no se atajase e queriendo proveer en ello / como cumple  anuestro servicio mandamos e declaramos que entre las dichas çibdades en los casose servicios de la / dicha hermandad se guarde e tenga la orden que adelante será contenyda en esta guisa:

Quanto a la gente de caballo que cabe a servir a la dicha çibdad de xeres que desde aquí fasta el dia de santa maria / de agosto primera que sirva en la compañía e capitania del capitán de la provincia de Sevilla syn que por ello / se entienda que la dicha çibdad de xerez tenga mas subgeçion a la dicha çibdad de Sevilla de la que tenia / e tovo en los tienpos pasados antes que se ordenase e constituyese la dicha hermandad e que desde el dicho / dia de santa maria de agosto en adelante todas las gentes que cupieren a servir en la dicha hermandad / asy a la dicha çibdad de Sevilla como a la dicha çibdad de xeres e a todas las otras çibdades e villas  e / logares de su arçobispado con el obispado de cadis todas anden debaxo de nuestra bandera e con nuestro capitán / que por virtud de la disposiçion de las leyes avemos de poner e nombrar en la capitania de los dichos / arçobispado e obispado, e que no se entienda quel dicho capitán tiene ninguna preminençia en la dicha / capitania por ser vesino de qualquiera de las dichas çibdades sy lo fuere salvo por bevir con otros / o con qualquier de nos otros e porque se le dava la dicha capitania por nuestra mano e que ninguna de las dichas / çibdades nin villas ni logares no tengan sobre el tal capitan nin sobre las dichas gentes ninguna admi- / nistraçion salvo nuestras personas Reales, e la persona que para ello toviere nuestro espeçial mandado / por quanto esta es nuestra deliberada voluntad e asy cunple a nuestro serviçio e asi lo delcramos e manda- / mos que se faga.

En quanto toca a lo que la dicha çibdad de xeres pide que sea cabeça de provinçia pues la dicha çibdad / no tiene tierra alguna e todas las otras tierras que son enderredor e comarca alla son entradas cn / la dicha hermanbdad e sy algunas estan por entrar deven entrar en la dicha çibdad de sevilla, / e porque nuestra merçed e voluntad es de escusar e quitar las costas extraordinarias e demasiadas / de las que son menester para las dichas gentes de cavallo que han de servir, e sy la dicha çibdad / de xeres fuese caveça de provinçia avria de tener diputado general o otras costas que se le / seguirian que buenamente se puede escusar, e por ende es nuestra merçed e voluntad e man- / damos que la dicha çibdad de xeres sea libre de venir nin enviar a las juntas provinçiales que de / aquí adelante se fisieren en la dicha çibdad de sevilla e de pagar e contribuyr en la costa / e gasto del diputado provinçial nin general nin capitan nin otras costas extraordinarias que se / fizieren por la dicha çibdad de sevilla e su provinçia eçebto la dicha gente que asy le cabe o / cupiere en la manera que dicha es en el capitulo antes deste, e que de libre e eximida en todas / las cosas e costas de la dicha hermandad unos con otros en la esecuçion / de la justiçia e seguymiento de los ladrones e malhechores o para los entregar de la una / juridiçion a la otra donde delinqueren para que alli sean punidos e castigados segund la / orden e leyes de la hermandad, e que la dicha çibdad de xeres por sy sea tenuda de / enviar las juntas generales de las hermandades que se fizieren en estos nuestros Reynos / sus procuradores con poderes bastantes para consentir e otorgar las cosas que fueren ordena- / das e por nosotros fueren confirmadas, e es nuestra merçed e voluntad que en las costas //



Pasadas fasta el dia desta nuestra declaraçion amas las dichas çibdades e vesinos e / diputados e oficiçiales dellas pasen y esten por la declaraçion que en ello diren don juan / de ortega provisor de villa franca e alonso de quintanilla nuestro contador mayor de cuentas / e del nuestro consejo e juan de almaras regidor e diputado general por la çibdad de salamanca /  e su provinçia, a los que les mandamos e cometemos que lo determinen como cunpla a nuestro servi- / çio e apaçificacçion e conformidad de las dichas çibdades como a ellos bien visto fuere / para lo qual les damos todo nuestro poder conplido, fecha veynte e nueve dias de mayo año del / nasçimiento de nuestro señor ihesuchristo de myll e quatroçientos e setenta e ocho años.

Yo el Rey, yo la Reyna

Yo alfon de avila secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise / escrevir por su mandado.

Concordia entre las çibdades de sevilla y xeres.