miércoles, 28 de junio de 2023

Ordenanzas del vino de Jerez (1483).-

(del FaceBook del Archivo Municipal de Jerez)

ORDENANZAS DEL VINO DE JEREZ (1483).-


Estas son las ordenanzas que el concejo jerezano del martes 12 de agosto del año 1483, a los folios 216r. a 218v. de las actas capitulares conservadas en el Archivo Municipal, dio para que la vendimia, la elaboración de pasas y el comercio del vino estuviesen debidamente reglados. En el documento se cita cómo los comerciantes extranjeros, sobre todo los de Flandes, hacían acto de presencia en la zona y comerciaban con los vecinos de Jerez con los productos de la vid y con el trigo.

Estas ordenanzas, una de las joyas del patrimonio documental que el Archivo Municipal conserva, demuestran que a partir de 1483 la vocación exportadora del vino de Jerez ya estaba muy asentada y convertida en piedra angular de nuestra historia económica y, también, como consecuencia de ello, en un eje vertebrador de nuestro devenir histórico.

Texto completo:

https://www.jerez.es/fileadmin/Documentos/Archivo_Municipal/ORDENANZAS_DEL_VINO.pdf

TRANSCRIPCIÓN.-

Archivo Municipal de Jerez, Actas Capitulares, 1483, ago., 12, fº 216r.-218v.

Mandados del concejo de Xerez para hacer la vendimia, la pasa, la vasijería, etc., y reglas para el comercio del vino y la pasa.

fº 216r.:

ORDENANÇAS PASA E BOTAS E PAN / Lo que declararon y hordenaron y mandaron los dichos señores alcalde mayor John de Paz y Gedeón / de Finojosa veynte e quatro y el jurado John Nuñes de Villaviçencio por virtud del poder que Xeres / para ello les dio en el hazer de las pasas y de las seras en que han de yr enseradas y los tapade- / ros dellas, de que tamaño han de ser y asy mismo en el hazer de las botas la cantidad de la madera, / de que arrovas ha de ser y de que vidueños ha de ser el mosto que en ellas se ha de echar y que cal ha / de ser la rasa con que han de ser enrasadas, y para concertar el marco de la çibdad y el peso del / Rey y todas las romanas de la çibdad y las que a ella vinieren en la feria y para que las dichas / botas sean selladas con el sello de Xeres fecho de fuego y señaladas de la marca o fi erro del vezino / desta çibdad que las fi ziere, y para todas las otras cosas que para el bien desto convenga que son las / siguientes:

PASAS DE SOL. Primeramente hordenamos y mandamos que las pa- /sas de sol sean echadas a dos días del mes de agos- / to y si Dios nuestro señor el tiempo mejor aderesçare que mas / presto madure la uva que se deva echar antes sea a / vista de diputados so cargo de juramento que a esta / çibdad tiene fecho.

PASAS REDONDAS. Ytem hordenamos y mandamos que las pasas redondas de / lexía y de los otros vidueños sean echadas al sol / a diez y ocho días de agosto y esto de las viñas ma- / yores siendo la uva madura, y sy Dios nuestro señor el / tiempo mas breve aderesçare queremos y mandamos que se / echen antes deste tiempo a vista de los diputados so car- / go del juramento que a esta çibdad tiene fecho.

PASA DE SOL DE MAJUELOS NUEVOS. Ytem hordenamos y mandamos que la otra pasa de los / majuelos nuevos sea echada al sol veynte y quatro / días del mes de agosto y si Dios nuestro señor el tiempo mas / presto aderesçare que antes deste tiempo las uvas estén / maduras sea a vista de los diputados que den a ello liçen- / çia para se echar so el cargo del juramento que a esta çibdad / tienen fecho.

LEXIA QUE SEA DE YERBAS SALUDABLES. Ytem hordenamos y mandamos y expresamente defendemos / que ningund vezino desta çibdad de Xeres nin de sus arrabales / de qualquier ley o profesión o estado o condiçion que sean non / sean osados de hacer lexía para las dichas pasas sino / de las yerbas saludables y antiguamente usadas / e acostumbradas en esta çibdad y la çenisa asy mismo / de las mismas leñas antiguamente acostumbradas, y defen- / demos porque algunos vezinos echan çenisa de adelfa y cal en las / lexías para las dichas pasas y lo tal es matadero a las gen- / tes que ninguno sea osado como dicho es de lo hacer so pena / que aya por ello pena corporal la que Xeres mandare.

fº 216v.:

MARCA DE LAS SERAS. Ytem hordenamos y mandamos que todas las seras que se / hisieren para enserar las pasas sean de buen enpleyta / y bien cosidas en manera que estibadas las pasas en ellas / no revienten porque los mercaderes no pierdan su fruta / y cada una sera no tenga mas cantidad de dos arrovas / y fasta quatro o cinco libras mas, y que los tapaderos / para ellas sean bien cosidos y tan cercados que abarquen / y cubran toda la sera y porques necesario que lleve pal- / mas las dichas sea tan grand el tapadero que / que de tres dedos que paresca la palma.

QUE LAS PASAS SE ENSEREN BIEN PASAS E SIN ECHAR EN ELLAS PIEDRAS. Ytem hordenamos y mandamos que ninguno sea osado / de enserar las pasas sino fechas y secas aquello que / la rason manda y que en las dichas seras nin a buelta / de las pasas non echen piedras menudas nin gruesas nin / otra cosa alguna en que paresçiese engaño so pena de / pagar al mercader todo el daño y menoscabo que aqui y / en Flandes en ello resçibiere, y demás que resçiba pena de / engañador.

QUE SEÑALEN LAS SERAS. Ytem hordenamos y mandamos que todos los vezinos y moradores / desta çibdad que oviere de vender fruta de pasas que en cada / sera de las que vendiere ençima del tapadero hagan su señal / o marca de almagra por manera quel mercader que las llevare / sepa de quien es para que si engaño en las dichas seras fa- / llare reçiba la pena aquí hordenada el vendedor de mas de / pagar al mercader todo el daño que en ello resçibiere.

PESOS DE ROMANAS QUE SEAN JUSTAS. Ytem por quanto nos somos informados que en el año pasa- / do de ochenta y dos algunos mercaderes que de esta çibdad car- / garon fruta de pasas fueron engañados con romanas y pesos falsos de que reçibieron asaz daño segund por fe / de Flandes a esta çibdad se traxo, y por yvitar aquello / y también porque los mercaderes que a esta çibdad vinie- / ren e seguramente puedan pesar con el peso y romanas / que en ella ovieren ordenamos y mandamos que todos los / vezinos e moradores desta çibdad y otras qualesquier / presonas que tienen en ella romanas y pesos y marcos / que desde oy fasta el sabado primero que viene los traygan / a ajustar y concertar y señalar y marcar con el / padrón desta çibdad ante nos a la casa del cabillo / ayuntamiento della donde se ajustaran y sellaran / y conçertaran y marcaran, y despues de ajustadas hor- / denamos y mandamos que ningund vezino desta çibdad nin mer- / cader nin otra qualesquier presona non sea osado de cargar fruta / desta çibdad nin de sus términos fasta el miercoles primero / que viene que sera diez dias de setyenbre so las penas deiuso / escriptas.

fº 217r.:

BOTAS. Ytem hordenamos y mandamos que ninguno sea osado de / faser botas de otros ningunos vidueños sy non / fuere destos que aquí por nos en este capitulo son manda- / dos y declarados que son los siguientes: uva castellana, / uva forgusano y uva verde agudillo y uva de palo- / mina blanca y hanse de començar a vendimiar las di- / chas uvas para fenchir las botas en estos tiempos que aquí / declaramos: las viñas viejas de veynte años arriba sean

vendimiadas a diez días de setyenbre y los otros / majuelos sean començados a vendimiar a quince días / de setyenbre y sy nuestro señor Dios el tiempo mas presto ade- / resçare sea la vendimia a vista de los diputados que / antes deste tiempo puedan dar liçençia para lo hacer so car- / go de juramento, y esto hordenamos que sea tan breve / en el tiempo aquí dicho porque en las villas comarcanas se ha- / sen mas breve las vendimias antes deste tiempo y los mer- / caderes se van a cargar donde mas presto se fasen las / dichas botas.

[al margen superior derecho] Y asimismo que las / dichas romanias se fagan / de uva vejeriega con / otros vidueños de los de / suso destacados

QUE NO ECHEN AGUA EN EL LAGAR. Yten hordenamos y mandamos que ninguna persona sea / osada de echar agua en el lagar ni en las botas que se / han de cargar so pena de caer en caso de engañador.

QUE LA RASA SEA FINA A VISTA D ELOS DIPUTADOS. Yten hordenamos y mandamos que ninguna presona sea / osada de echar rasa en las botas que fi siere sy no fuere / tan buena y tan fyna que sea vista y esaminada por nos / los dichos diputados o por quien nos por nos pusyeremos / que la vean e den liçençia para ello.

QUE LAS BOTAS SEAN DE TREINTA ARROBAS DE LA MEDIDA VIEJA. Yten hordenamos y mandamos que ningund tonelero / de los desta çibdad sea osado de faser botas para ningund / mercader en que aya de llevar los dichos vinos de mas nin / de menos de treinta arrovas de la medida vieja.

QUE LAS BOTAS SEAN SELLADAS CON EL SELLO DESTA ÇIBDAD. Yten hordenamos y mandamos que ningund vezino sea osado / de entregar ningunas botas a ningund mercader nin / mercaderes que gelas tenga compradas syn que sean sella- / das con el sello desta çibdad por la presona que nos para ello / pusyeremos so las penas de iuso escriptas.

fº 217v.:

QUE SEÑALEN LAS BOTAS DE SU FIERRO EL VENDEDOR. Yten hordenamos que qualquiera de los vezinos desta / çibdad que fi siere botas despues que sean las botas selladas / con el sello de la çibdad las señale el de su marca o fi erro / porque sea sabido cuya es la tal bota y sy lo engañó / en ella.

DIPUTADOS COLLAÇIONES. Yten hordenamos y mandamos que en cada una de las colla- / çiones desta çibdad se pongan los diputados para que vean / lo sobredicho con juramento que fagan y sean presonas / del mismo ofi çio porque mejor conosçimiento dello tengan / y sy los dichos diputados dieren lugar a algunas presonas / para que fagan la contra de lo que aquí por nos les es mandado / que caigan en pena de falsos y les sea dada pena corpo- / ral de mas las otras penas aquí contenidas.

YTEN ORDENAMOS y mandamos que todo lo sobredicho y / cada cosa y parte dello se guarde y se tenga y cumpla segund / y en la manera que dicho es syn quebrantar dello cosa alguna / so pena que el que qualquier cosa dello quebrantare sea deste- / rrado desta çibdad y de todos sus términos veynte leguas / en derredor tanto quanto fuere la voluntad de Xeres, y de / mas que pague tres myll maravedíes para las guardas que esta çibdad / toviere en tierra de moros, los dos mil maravedíes y los mil / maravedíes para el que lo acusare, e si la çibdad no toviere guar- / das sea para el reparo de las puertas y alcantarillas y cal- / çadas que esta çibdad tiene o de aquí adelante quesiere / faser.

[al margen derecho superior] E de mas que aya / perdido las dichas / votas que de otra manera / fi siere e sean / desta çibdad para los / reparos de las calçadas / della.

Y si algunos mercaderes fallaren que en qualquier cosa le fue fecho lo contra- / rio de lo en estas ordenanças contenido recurriendo a esta çibdad / ella esta presta mostrandolo de faser todo complimiento e justiçia.

EL LICENCIADO DE LA FUENTE – el bachiller Johan de Paz

[al margen izquierdo inferior] En lunes syete de / setienbre de quinientos seis años / en el libro de cavildo / otras ordenanças sobre / esto mesmo

TINAS. Yten que en las tynas del traer de la uva en las carretadas que se guarde / que aquellas sean de la marca e arrovas antigua y que los ofisiales / que las fasen declaren que arrovas tienen e han de llevar las tynas / a los diputados o a esta çibdad

GEDEÓN DE HINOJOSA – Mosén Juan Sánchez – Juan Nuñes

fº 218r.:

Por quanto esta çibdad es ynformada y çertificada que por cabsa que / fasta aquí algunos mercaderes dan sus dineros a algunas presonas / vezinos e moradores desta çibdad y ellos los reçiben para / les comprar en esta çibdad mantenimientos asi de pan como / de vino y pasa y otras cosas los quales algunas veces / fasen quebrar por manera que los dichos mercaderes pierden / lo que asi les dan y asimismo esta çibdad es çertificada / que con los dineros de los dichos mercaderes se fasen grandes / franquesas comprando de unos caro e de otros con grand barato / por donde a esta çibdad y a la republica della se sigue / grand engaño e daño, y para que las tales cosas se aparten / y todos usen en las mercaderías verdaderamente syn perjuisio / alguno desta çibdad y de los dichos mercaderes por esta ordena e manda Xeres / que de aquí adelante ningund vesino nin estante en ella non sea / osado publico nin ocultamente de reçebir ni reçiba los / atales maravedíes nin comprar por otra presona las dichas / mercadorias segund dicho es so pena quel que lo contrario / fi siere en el mesmo caso aya perdido e pierda la / cantidad e numero de maravedíes que asi oviere reçebido y reçibiere / del tal mercader o mercaderes por comprar lo que daño es y / sea la una terçia parte para la justiçia que lo esecutare y / la otra terçia parte para el que lo acusare y el otro terçio / para las guardas contra tierra de moros.

Y manda Xeres que todos los mercaderes que en esta çibdad compraren que cuando compraren sus / mercadorias sus corredores / [texto tachado en el original: que a esta çibdad vinieren / a comprar qualesquier mercadurías de pan e vinos e pasa y otras / que por si por si mismos no quisieren comprar y quisieren / recorrir a corredores desta çibdad] /que los corredores a quien / vinieron los tales mercaderes les busquen las cosas / y mercadorias que quisieren comprar e los pongan e junten / con los que asi quieren vender e el mercader e el vendedor / juntos se acuerden y igualen en uno e quel corredor / no pueda comprar nin compre para ningund mercader e / guarde la forma susodicha e non vaya contra ella / porque la republica e los mercaderes que a ella vienen / non reçiban engaño e cada uno sea libre de comprar / y el otro de vender a su voluntad syn engaño nin fraude / de ningund presçio so pena quel mercader que lo contrario fesiere sea / desterrado desta çibdad públicamente por seis años conplidos.

[Al margen derecho inferior] contra esta ordenanza el corredor (¿) / sy fuere a comprar / e comprare quel vesino desta çibdad / de quien comprare sy quisiere / non embargante la compra que / la pueda vender a otro o / qualesquier [persona] / y que / del corredor…

fº 218v.:

Y asy mismo para apartar todos daños y engaños que en esta / çibdad se fasen en la compra de la fruta de pasa y vino / para los mercaderes e otras presonas disiendo que compran como valieren / en feria y antes della dan señal por la mercadoria sobre / dicha, por ende manda Xeres que ningund mercader non compre / de ningund vesino morador desta çibdad ninguna fruta nin vino / antes de feria a presçio non cierto que es desir a como valieren / a tratos de feria salvo que compre si quisiere antes de / feria o en feria fasiendo presçio cierto el quintal de pasa / o bota de vino a como en uno el comprador e vendedor / se ygualaren [tachado en el original] [al margen derecho mediado el folio: se ygualaren e que en todo lo / comprado en esta manera e / presçio non… / segund esta misma / … -tachado-] so pena quel que en otra manera comprare pague / la mercadoria que comprare con el doblo, e el que gela vendiere / sy quisyere non sea obligado a guardar la condiçion e / que la dicha pena sea el terçio della para la justiçia e el otro / terçio para el.

Y que porque esto es cosa de muy grand pro e bien desta / çibdad e de los mercaderes que a ella vienen mando / Xeres que tenga cargo de guardar e ynqueryr lo suso / dicho los diputados de la feria e lo jurar asy e que / ayan para si los diputados de lo que fallaren ser quebrado / destas ordenanças la terçia parte ques este para el / acusador.


(resto de láminas en el Facebook del Archivo Municipal de Jerez)