sábado, 27 de marzo de 2021

Fernández Formentani: costumbres de Xerez (V)

 

(AC, 1780-10-03, fº 238) Coliseo del Alcázar.- En 10 de este mes, avisé el recibo de la representación que me dirigió el corregidor de esta ciudad, con fecha de 26 de agosto, y expediente que acompañó sobre lo ocurrido con el marqués de Valhermoso, hasta haber llevado éste á efecto la celebridad de la ópera que meditó y dispuso, en el coliseo que ha hecho construir a sus expensas en ese real alcázar, de que es alcaide. También recibí la carta de esa ciudad de 22 del dicho mes, relativa al propio asunto, y una y otra trasladé a las reales manos del rey, como asimismo la que con fecha de 29 me dirigió el marqués, de suerte que S.M. se ha enterado de todo el suceso. En su inteligencia, ha resuelto por real orden que me ha comunicado el Sr. D. Manuel de Roda, en fecha de 22 del que sigue, que se manifieste por mí al referido marqués de Valhermoso, como lo he ejecutado por el correo de hoy, ha sido de su real desagrado, que no hubiese obedecido la orden que se le intimó para excusar diversiones teatrales; y ha declarado S.M. que en estos casos de policía y gobierno económico de los pueblos, no vale el fuero militar, que había pretextado, ni otro alguno; y más habiendo una resolución del rey, a quien parece, que sin embargo de que la función preparada fuese con el objeto y motivo de la solemnidad del día, para tan debido obsequio, pudiera el marqués haber ejecutado cualquiera otra que fuera más conforme a las piadosas intenciones de S. M. y no se opusiese a su soberana voluntad y resolución, por la que se acababan de prohibir semejantes funciones públicas teatrales en esa ciudad; sirviendo de muy mal ejemplo, tan inmediata contravención. También manda S.M. que en adelante no se permita representación alguna teatral en dicho coliseo, sin especial permiso de su real persona, por motivo alguno, pero ha advertido su real comprensión, que al marqués se tardó en dar aviso de la real resolución de S.M. hasta la proximidad de hacerse la función, que no podía haberse ignorado mucho tiempo antes, por la notoriedad de los preparativos. Todo lo cual participo a V.S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde a V.S. muchos años, Madrid 26 de septiembre de 1780.= D. Manuel Ventura Figueroa.= Sr. corregidor y ayuntamiento de la ciudad de Jerez de la Frontera (1)

(1) Sin embargo de esta prohibición, en 26 de septiembre de 1783 se le concedió el real permiso para ejecutar una ópera en su coliseo, con motivo del feliz alumbramiento de la princesa. Otra ópera se representó también los días 8 y 9 de noviembre siguiente, titulada “La isla desierta”, en celebridad del nacimiento de un infante. Los precios eran estos: palcos de platea, 20 reales.- Palcos primeros, 30.- Segundos, 15.-Terceros, 10.- Bancos de luneta, 3 reales.- Otros bancos, 2.- Entradas, 2.- Deducido el costo, el remanente se destinaba a obras pías (Expediente de fiestas, Secc. 1ª, legº nº 201)

(AC, 1780-08-29, fº 427) Gigantes, tarasca, prohibición.- Cédula real, hecha 21 julio.- D. Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla etc., sabed que habiendo llegado a mi real noticia algunas notables irreverencias que en la fiesta del Santísimo Corpuscristi de este año, se han cometido con ocasión de los gigantones y danzas, en donde permanece la práctica de llevarlos en la procesión de aquel día, y teniendo presente al mismo tiempo las razones que el mi consejo me manifestó, en consulta de 1º de abril de 1772, tratándose de los gigantones de Madrid, y lo resuelto por mí a la citada consulta, en que fui servido mandar se quitasen y cesasen en Madrid, para lo sucesivo, los gigantones, gigantillas y tarasca, porque semejantes figurones, no solamente no autorizaban la procesión y culto del Santísimo Sacramento, sino que su concurrencia causaba no pocas indecencias, por lo cual no se usaban en Roma, ni en muchos de los principales pueblos de España, pues solo servían para aumentar el desorden y distraer o resfriar la devoción de la majestad divina, por mi real orden comunicada al mi consejo en 10 de este mes, he resuelto: que en ninguna iglesia de estos mis reinos, sea catedral, parroquial, o regular, haya en adelante tales danzas ni gigantones; sino que cese del todo esta práctica en las procesiones y demás funciones eclesiásticas, como poco conveniente a la gravedad y decoro que en ellas se requiere.

(AC, 1792-12-19, fº 283) Toros, prohibición; fray Diego de Cádiz.- La ciudad, habiendo conferenciado sobre la propuesta y súplica hecha en el anterior cabildo por el M. R.P. fray Diego José de Cádiz, su veinticuatro honorario, al tiempo que tomó posesión de que así como en la anterior misión, había suplicado y obtenido de esta ciudad se acordase el que en lo sucesivo no hubiese más teatro de comedias, por las razones poderosísimas que entonces se manifestaron, se acuerde ahora igualmente, que concluidas las corridas de toros, ya concedidas por S.M., no se vuelva a pedir nueva licencia para toros o regocijos en plaza cerrada, por los irreparables perjuicios que se experimentan en el abandono de las labores del campo, aquellos días, como también en el de las obras públicas y oficios menestrales respectivamente; y el atraso que de consiguiente experimentan las familias, aun prescindiendo de otros excesos que suelen también resultar; acuerda uniformemente no se vuelvan a pedir semejantes licencias en lo sucesivo, declarándolas prohibidas como perjudiciales al buen gobierno del pueblo que le está encargado, y que a ese fin, concluidas que sean las funciones concedidas, se desbarate sin dilación la plaza, para afianzar más bien esta justa determinación, y que de ella se pida al consejo su específica aprobación, sin embargo de la prohibición general, expedida para todo el reino.

(AC, 1793-07-04, fº 128) Corpus, estación variada.- El sr. corregidor dijo: que habiéndose suscitado por varios sres. capitulares, cuando estaban congregados para ir en procesión a la función de la Sma. Trinidad, el que la procesión del Santísimo Corpuscristi pasaba por calles muy estrechas, que si en lo antiguo eran de las principales, hoy no se deben considerar como tales, a vista de la plaza principal, y calle Larga, que es lo mejor del pueblo, y de mayor comodidad para el vecindario por su anchura, que proporciona a todos los vecinos la vista y asistencia, sin las estrecheces que se experimentan en la carrera antigua, especialmente en la Carpintería alta y Jabonería, donde en parajes no hay casas, sino unas mal formadas; conviene acuerde la ciudad sobre la utilidad de variar la carrera de dicha procesión por el referido sitio, como más despejado y decente, así como se observa en todo el reino. La ciudad acuerda por mayor número, se varíe la estación de la procesion del Corpus, tomando por la calle de la Caridad, calle Larga, Puerta de Sevilla, plaza de Mercaderes y de Escribanos, hasta la iglesia.

(AC, 1798-06-20, fº 79) Academia de música y baile.- El Sr. Don Francisco Javier Virués, 24º, dijo: que habiendo oído el memorial de José Curione, en que solicita dar al público academia de música y bailes, le parece debe manifestar a la ciudad, que respecto a la ninguna diferencia que se nota en las costumbres desde que no hay teatro en Jerez, a que no hay voto hecho por la ciudad, y sí sólo acuerdo para que no haya diversiones públicas, por los motivos que entonces tuvo y constan del mismo; a que en el pueblo hay ahora una gran porción de vecinos, de ciertas circunstancias, que por su constitución, clase de dependencias y giro, necesitan dar un rato de recreo a sus tareas; a que se halla de cuartel en esta ciudad la real brigada de carabineros, cuya distinguida y numerosa oficialidad desea se le proporcione alguna lícita diversión, así como también lo solicita el público de Jerez, que tantas penalidades y fatigas ha sufrido y padece con motivo de la pasada y presente guerra; a que por la real cédula de 4 de julio de 780, se manda que los productos de las diversiones públicas de todos los pueblos del reino, se pongan en arcas de propios, para que de allí se destinen en utilidad y beneficio de los mismos; a que debe tener presente la ciudad, que sus fondos públicos no se hallan florecientes y que por este medio pueden tener ingreso, y a que mientras más caudales entren en fondo, mejor podrá la ciudad ocurrir al servicio de S.M., urgencias del estado y demás asuntos en que se versa el bien de los vecinos, es del parecer el que habla: que la ciudad debe darle la licencia que solicita José Curione, celando el magistrado como lo ha hecho siempre, el que se observe el debido orden en la ejecución de estos espectáculos, según está prevenido por superiores resoluciones; y para ello nombrar sus dos diputados que entiendan como corresponde, en la dirección de estas lícitas diversiones, que tan útiles serán para distraer al público de otras que tal vez no lo sean y suelen llamar su atención en los ratos ociosos.

El sr. D. Pedro de Torres, diputado del Común, dijo: que siendo constante que la orden citada por el caballero síndico y acuerdo que la motivó, recayeron sobre un formal establecimiento de casa de comedias que en aquel tiempo había en este pueblo, y no sobre otras diversiones que podrían, como la de que se trata, presentarse en este pueblo, según se evidencia de las muchas que desde entonces acá se han presentado y admitido en él, igualmente es notorio que las gentes más distinguidas y pudientes de él están, según se advierte, deseosas de este género de diversión, cuyo gusto, en lo que no se opone a la razón, no parece justo nivelarlo por el de los que opinan de distinta manera.

El sr. D. Pedro José Riquelme, 24º, dijo: que aún antes de aquel mismo acto, en que la ciudad acordó negarse a permitir teatros públicos, y quizás en fuerza de lo que expuso en aquella fecha el que habla, estaba en la inteligencia de que con tal acuerdo cumplía la ciudad; pero que la facultad de permitir o no tales funciones teatrales, correspondía a los sres. jueces, a cuyo cargo está la gobernación y responsabilidad del público; afirmándose más en este concepto con la larga experiencia que tiene desde entonces hasta ahora, en haber visto practicar títeres en la plaza de los toros, sombras chinescas en la del Arenal, ópera en una casa inmediata a la calle de las Siete Revueltas, parroquia de S. Juan de los Caballeros, y desde allí, estos mismos se trasladaron a continuar la diversion pública en la plaza del Arenal.

El sr. D. José Joaquín Triano de Paradas, 24º preeminente, dijo: qne está con lo expuesto por el sr. D. Francisco Javier Virués, y que sin perjuicio de que se haga como propone, se represente al supremo Consejo, por el mismo sr. Don Francisco y el sr. D. Santiago Paredes, a quienes por su parte nombra para autorizar estas diversiones, los motivos que han sobrevenido y dan justo lugar, conforme al modo de pensar del gobierno, a variarse la subsistencia del acuerdo que se cita, y de la superior aprobación que exigió la ciudad misma, para dar al público bajo el debido orden y método, las diversiones de que todos los demás cultos del reino son susceptibles.

El sr. conde de Mirasol, 24º que se reservó, dijo: que es con la exposición del sr. D. Francisco Javier Virués, por ahora; y añade que para explayarla más, según hasta el presente le parece, pide al sr. corregidor se le permita sacar una razón positiva de la casa de la Cuna, 10 años antes que se acabaran las comedias y 10 años después, para en adelante fundar más su dictamen.

La ciudad acuerda tener por tal la proposición hecha por el sr. D. José Triano.

(AC, 1798-12-07, fº 150) Teatro. Enterado el rey de lo representado por esa ciudad, ha venido S.M. en concederle el permiso que ha solicitado para el establecimiento de diversiones teatrales en ella, observando el orden establecido para el buen gobierno y policía de los teatros. Lo que participo a V. para su inteligencia, y que lo haga presente al ayuntamiento de esa ciudad, para su cumplimiento. Dios guarde a V. muchos años. Madrid, 28 de noviembre de 1798. Cuesta. = Sr. corregidor de la ciudad de Jerez de la Frontera.

(AC, 1800-10-20, fº 235) Teatro, epidemia.- El sr. presidente dijo: se hallaba cerciorado que antes de ahora determinó la ciudad no hubiese funciones teatrales, por las causas que influyeron a ello, en proposiciones diferentes hechas por los capitulares concurrentes, mediante lo cual y hallarse tan a la vista una catástrofe tan lamentable, con la multitud de enfermos y muertos, comprende ser consiguiente ratificar aquel acuerdo; y en este nuevo afianzar todo cuanto conveniente fuere al fin de la prohibición absoluta de cualquiera función teatral: que la fe le inspira a creer que ejecutado así, usará la divina majestad de su misericordia; y más haciendo este ayuntamiento una pública demostración de sus buenos deseos, que sin duda ejemplarizará a todos los vecinos, para que cada cual reforme su conciencia y pida misericordia; y en el caso de que así se determinare, podía ser nombrando caballeros diputados, que por mano del excmo. conde arzobispo, se impetrare de S.M., que Dios guarde, la gracia de la aprobación de este acuerdo.

La ciudad acuerda por la exposición que ha hecho el señor su presidente, nombrando para hacer la representación correspondiente, a los sres. D. Álvaro de Figueroa, 24º, y D. Miguel García, jurado.

(AC, 1800-11-29, fº 463) Teatro.- El rey se ha enterado de la representación que le ha dirigido esa ciudad, por medio de su M.R. arzobispo, a consecuencia de haber acordado suplicar a S.M. se digne expedir su real orden, para la prohibición perpetua de las funciones teatrales que se celebran en ella, sin que en lo sucesivo pueda intentarse su restablecimiento, ni aún en sus arrabales; y S.M., considerando esta gestión como propia de la piedad y religión de ese pueblo, que desea atraer sobre sí las misericordias del Altísimo, en la calamidad que padece, quiere cese en él toda diversión teatral; y defiriendo enteramente a sus justos deseos, ha venido en prohibir igualmente, el que ahora ni en tiempo alguno, pueda tratarse de su restablecimiento, sin la aprobación de dicho M.R. arzobispo, cuya pastoral vigilancia tendrá presente cuanto le dicten su prudencia y su celo por el servicio de Dios y del rey; debiendo preceder para que tenga efecto, licencia expresa de S.M. Todo lo que de real orden comunico a V.S. para su inteligencia, y a fin de que poniéndolo en noticia de esa ciudad, proceda a su puntual cumplimiento.= Dios guarde a V.S. muchos años.= S. Lorenzo, 18 de noviembre de 1800.= José Antonio Caballero.= Sr. presidente del ayuntamiento de la ciudad de Jerez.

(AC, 1447-03-21, fº 34) El juego de dados. - Vino el provisor Diego López de Enciso, y dijo: que había sabido que en esta ciudad había tablero y se jugaban dados, lo cual es deservicio de Dios, porque se blasfema su Santo nombre, y es contra la voluntad del rey nuestro señor, y contra sus leyes y ordenanzas; y que se debía defender por la manera que Santa madre Iglesia y el dicho sr. rey lo defiende y manda: acordaron que se pregone, que ningunas ni algunas personas de cualquier estado o condición que sean, no jueguen dados en público ni escondido, so las penas establecidas por Santa madre iglesia y por el dicho sr. rey; y que serán así ejecutadas en los que lo jugaren.

(AC, 1447) Observancia de dias festivos.- Otrosí el dicho provisor mostró por escrito ciertas cosas, que dijo que según ordenanza de Santa madre iglesia, deben ser guardadas, las cuales fueron leídas en el dicho cabildo, y fueron acordadas que se tuviesen y guardasen, y que fuesen publicadas y pregonadas, porque viniesen a noticia de todos; y son estas.

Primeramente, que todos los vecinos y moradores de esta ciudad, todas las Pascuas y domingos y días de Nuestra Señora la virgen María, como fieles cristianos, guarden solemnemente como manda la iglesia, todos los dichos días y ninguno no sea osado de trabajar ni quebrantar los dichos días; ni arrendar ni albardar acémilas ni otras bestias, ni andar caminos ni hacer otra cosa alguna defendida; y cualquier que lo contrario hiciese, allende de la excomunión puesta por el sr. arzobispo y su provisor, por cada vez incurra en pena de dos días de cárcel.

Ítem, que todos los vecinos y moradores de esta ciudad, hombres y mujeres, oigan la misa mayor cada uno en su propia parroquia, todos los dichos días de Pascuas y domingos, so la dicha pena de dos días de cárcel, salvo por alguna necesidad, y con licencia de su cura.

Ítem, que ningún vecino y morador de esta ciudad, hombre ni mujer, los dichos días de Pascuas y domingos, no sea osado de abrir taberna ni vender vino a ninguna persona que sea, hasta que toquen la campana de la oración y plegaria, después de alzado el cuerpo de Dios, a la dicha misa mayor, so la dicha pena de los dichos dos días de cárcel; y después de la dicha plegaria y oración, puedan vender sin pena.

Ítem, que los alcaldes de mesta y mostrenco, y aquellos que venden prendas y otras cosas, que no sean osados en los dichos días de Pascuas y domingos, de vender las dichas prendas, ni jugar los dichos dados, so la dicha pena de dos días de cárcel.

Ítem, que ninguna tienda no se abra, salvo aquellas que fueren diputadas para las necesidades.

Ítem todos los menestrales de cualquier oficios y tiempos, no usen de sus oficios en los dichos días de Pascuas y domingos, so las dichas penas.

Lo cual fue pregonado en la plaza de San Dionisio ante gente de hombres que allí estaban por Miguel Sánchez, pregonero.

(AC, 1455-02-10, fº 15) Rufianes, etc.- Manda el corregidor Pedro de Tapia: que todos los rufianes que están en esta ciudad y en sus términos, salgan de ella y de ellos hoy en todo el día lunes 10 días de este mes de febrero en que estamos, y no tornen a esta ciudad ni a los dichos sus términos; ni otros rufianes vengan a ella ni a los dichos términos, so pena que por la 1ª vez estarán 20 días en la prisión, y pagarán en pena 300 mrs.; y por la 2ª vez, que estarán en la prisión 30 días y pagarán en pena 400 mrs.; y por la 3ª vez, será preso y le darán públicamente, por esta ciudad, 100 azotes.

Otrosí, que ningunas ni algunas mancebas que en esta ciudad están, en manera alguna no tengan rufián ni rufianes, en público ni escondido, so la dicha pena; y porque sin temor de los dichos rufián y rufianes puedan venir, el dicho corregidor, las asegura y toma en su guarda, y manda y defiende que ninguna ni algunas personas non les hagan mal ni desaguisado; y si les fuere hecho y dicho, que luego lo notifiquen al dicho corregidor así, porque él con justicia remedie a los que lo tal hicieren.

Otrosí, que ningún mesonero no acoja ni tenga en su mesón rufián, ni manceba que tenga rufián; y si algún rufián o manceba (entrare) contra la voluntad del mesonero o mesonera, lo venga luego a notificar al dicho corregidor, porque él lo castigue y remedie; y (si el) tal mesonero o mesonera en que estuvieren el dicho rufián y manceba, lo consintiere y luego lo no viniere a notificar y hacer saber, haya en pena por cada vez, 6 mrs.

Otrosí, que ningunas ni algunas personas, de cualquier ley o estado o condición que sean, no sean osados de acoger ni acojan en sus casas, ni consientan que estén rufianes algunos ni mancebas que los tengan, so pena de confiscación de todos sus bienes para la cámara y fisco del rey.

Otrosí, que ningunas ni algunas personas, de cualquier estado o condición que sean, no sean osados en manera alguna, de andar por esta ciudad, hora y media después del sol puesto, ni por los arrabales, sin candela encendida en las manos, so pena que él que fuere hallado de otra guisa, será preso hasta la mañana para que se sepa qué persona es; y si persona fuere sospechosa, que será penada corporalmente.

Otrosí, que todos los hombres mundanales que en esta ciudad y en sus arrabales están, que no viven con señores, y no saben oficios, y si los saben, no usan de ellos, que de hoy hasta tercer día, tomen señores con quien vivan, y los que saben oficios, usen de ellos; y si pasados los dichos 3 días, fueren hallados cualesquier hombres de los susodichos en esta ciudad y en los dichos sus arrabales, que por la 1ª vez que estarán 20 días en la prisión y pagarán 200 mrs.; y por la 2ª vez que fueren hallados, estarán en la prisión 30 días y pagarán 400 mrs.; y por la 3ª vez, serán azotados públicamente, por esta ciudad.

(AC, 1455-03-13, fº 26) Ladrones, etc.- Porque se dice que andan ladrones de noche por la ciudad, y muchas personas por ventura, temiendo que hacen bien, y es por contrario, tañen bocinas y dan voces; y este es camino que si algunos que mal quieren hacer, no se sepa, y es infamia de la ciudad y de la comarca de ella, por ende acordaron: que ningunas ni algunas presonas en sus casas ni en favor de ellas, no tengan bocinas ni dar voces de noche, por la ciudad ni por sus arrabales, de aquí adelante; pero si quisieren guardar sus casas y sus barrios, los guarden de dentro de sus casas y callando, y no en otra manera salvo que con verdad fueren hallados ladrones, y entonces den voces para se llamar y ayuntar para poder tomar los tales ladrones y si se defendieren, los puedan matar, sin pena; y si en otra manera dieren voces y tañeren bocinas, que hayan por pena, si fuese hombre o mujer de estado, un año de destierro y si fuere hombre o mujer de menos estado, 50 azotes; e mandáronlo así pregonar.

Otrosí, cualquier hombre, de cualquier estado y condición que sean, que anduviere de noche por la ciudad y por sus arrabales, después de la campana tañida que dicen del alguacil, sin llevar lumbre o tizón, si fuere hombre de estado, que salga de la ciudad y de sus términos por un mes; y si fuere de menos estado, que esté 30 días en la prisión; y si fuere persona sospechosa, que le den 50 azotes, y asimismo que ningunas ni algunas personas de cualquier estado y condición que sean, hombres y mujeres no digan ni levanten que se hizo robo ni hurto alguno, si no averiguare ser y haber pasado; y si lo dijeren y levantaren, no seyendo verdad, aunque digan que lo oyeron a alguno, que si fuere persona de estado, hombre o mujer, que salga de la ciudad y de sus términos por un mes, y si fuere de menos estado, que le den 30 azotes.

Otrosí, ya saben cuanto es vedado por el rey nuestro señor y por sus leyes y ordenanzas que ningunas personas, de cualquier estado, no hagan ayuntamientos ni ligas ni monipodios; y si se hallaren por prueba y pesquisa, que algunas personas hacen lo sobredicho, o los tientos de lo hacer, que incurran a las penas ordenadas en derecho, y demás, salgan de la ciudad y de sus términos, y no entren en ella ni en ellos, sin especial mandado del rey nuestro señor y del dicho corregidor, en su nombre.

(AC, 1455-03-31, fº 34) Cántaros.- Manda el corregidor Pedro de Tapia, corroborando la ordenanza por esta ciudad hecha, en razón de los azacanes y cantareros, por cuanto en el hacer de los dichos cántaros, los cantareros hacen algunos engaños, así por dar los cántaros menguados, como por los azacanes en los tomar así menguados, manda el dicho corregidor: que los dichos cantareros hagan los cántaros que sean de arroba; y si al tiempo que son cochos no los hallaren de arroba, que la marca que le pusieren se la quiten, so pena de 600 mrs., y que los azacanes no tomen cántaro alguno de los cantareros, menos de arroba y marcados, y vendan la carga de agua a maravedí, y no más, so la pena.

(AC, 1455-04-09, fº 34) Mortuorios.- Por cuanto fue hablado que ayer martes, al mortuorio de Juan Catalán, pastor, se hicieron por las mujeres que con él fueron al monasterio de Santo Domingo de esta ciudad, muchas guayas, lo cual es deshonestidad y contra ordenanza de Santa madre iglesia, y aquello quedó de cuando era tiempo de gentiles, y así por la gracia de Dios estamos so su santa fe católica, y por evitar lo sobredicho, ordenaron y mandaron: que de aquí adelante, por ningunas ni algunas presonas, a sus finamientos ni en otra manera no hagan guayas por las calles ni arrabales, so pena de 300 mrs. a la persona que lo hiciere la 3ª parte para el que lo acusare, y la otra 3ª parte para la Justicia, y la otra 3ª parte para las obras de los muros y alcázares.

(AC, 1459-03-28, fº 40) Carne para capitulares.- Y los dichos señores alcaldes mayores, y alguacil mayor, y regidores y jurados, dijeron: que por cuanto los carniceros de esta ciudad no tienen y guardan la ordenanza por Jerez hecha, en razón del dar de la carne a los regidores y jurados y escribano del cabildo; por ende, por convencer la malicia de los dichos carniceros, ordenaron y mandaron: que cada que a cualquir carnicero de esta ciudad fuere cualquier criado de regidor o jurado, o del dicho escribano, a le pedir y demandar carne, que luego en este punto se la den, de cualquier lugar que se le pidiere y demandare, no embargante que diga que la dicha carne que le pidiere y demandare, la tienen otros, de otro regidor o jurado o escribano, si la tal carne tiene o tuviere en la tabla; y si lo no quisiere así luego hacer, que cualquier regidor pueda prender al dicho carnicero y lo poner en la prisión, de la cual no salga, salvo por mandado y mandamiento del regidor que ende lo echare, y no por mandado de ningún juez.

(AC, 1460-02-26, fº 14) La prohibición de juegos.- Ningunas ni algunas personas, de cualquier estado o condición que sean, no sean osados tener tableros de que saquen o consientan sacar tablaje en esta ciudad, ni en sus arrabales y términos, pública ni ocultamente, en manera alguna; so pena que por cada uno que lo hiciere o le fuere probado, pague en pena 5000 mrs. según que el rey nuestro señor lo manda por sus cartas.

Ítem, que ningunas ni algunas personas no consientan jugar dados en su casa, aunque no saquen ni consientan sacar tablaje en público ni escondido, en esta ciudad ni en sus arrabales y término, so pena de 300 mrs. por cada vez que lo hiciere o le fuere probado; la 3ª parte para el que lo acusare.

Ítem, que ningunas ni algunas presonas, de cualquier estado o condición que sean, no sean osados de jugar ningún juego de dados, salvo juego de 30 tablas; so pena que por cada vez que jugare o le fuere probado, que pague en pena 200 mrs.; y si fuere hombre que no tuviere de qué los pagar, que pierda los mrs. que en el dicho juego tuviere, o esté 10 días en la prisión, y que sea de esta pena la 3ª parte para el que lo acusare.

Ítem que ningunas ni algunas personas, de cualquier estado o condición que sean, no sean osados de jugar ni jueguen juego de tocadillo, so pena que por cada vez que lo jugare, pague en pena 60 mrs. por cada vez, y si no tuviere de qué los pagar, que pierda los dineros que tuviere en el juego, y que por lo demás, esté 7 días en la prisión; y que sea la 3ª parte para el que lo acusare. Y cualquier persona que en su casa consintiere el dicho juego de tocadillo, que pague en pena por cada vez 100 mrs., y si no tuviere de qué los pagar, que esté 10 días en la prisión, y que la 3ª parte de esta pena sea para el que lo acusare.

Otrosí, ningunas ni algunas personas no sean osados de jugar ni jueguen a los naipes ningún juego, salvo de 9 ó 13 cartas, que sean cartas usadas, so pena que cualquier persona que jugare a los dichos naipes en otra manera, que pague en pena 60 mrs. por cada vez que lo hiciere o le fuere probado, y si no tuviere de qué los pagar, que pierda los dineros que jugare; y por lo que falleciere, que esté 7 días en la prisión, y sea la 3ª parte de esta pena para el que lo acusare.

Ítem, que ningunas ni algunas presonas no sean osados de jugar ni jueguen en público ni oculto, juego de ochenta, so pena de 60 mrs. por cada vez que lo jugare o le fuere probado; y si no tuviere de qué los pagar, que pierda los dineros que tuviere, y esté 7 días en la prisión; y que la 3ª parte de esta pena sea para el que lo acusare

Ítem que ningunas ni algunas personas no sean osados de apostar ni atravesar en juego de herradura con ninguna persona que jugare herradura, ni con otras personas; ni el que jugare, sea osado de apostar con otra persona que gana ni que le da; so pena que por cada vez que lo hiciere, pague en pena 60 mrs.; y si no tuviere de qué lo pagar, que pierda los dineros que jugare; y por lo que faltare, esté 7 días en la prisión; y que la 3ª parte de esta pena será para el que lo acusare; pero que quede en salvo que cualesquier personas jueguen con otras la herradura o herreno, por su brazo o no, con apuestas, segun dicho es.

(AC, 1460-02-29, fº 14) Estercoleros.- Y por cuanto fue hablado, que así por las collaciones de esta ciudad como en otras partes, se echa mucho estiércol y hacen muchos muladares, allende de los muladares antiguos y acostumbmdos; y porque es en gran deshonestidad, y porque muchos se esfuerzan de echar estiércol porque dicen que algunos regidores y jurados lo hacen echar de sus casas, ordenaron: que los regidores y jurados presentes, y los otros que no son presentes, de hoy en adelante, no hagan ni consientan echar de sus casas estiércol alguno en las calles, ni en otros lugares vedados; sino en los muladares antiguos y acostumbrados; ni lo consientan echar a otras personas; ni otras personas algunas de esta ciudad, de cualquier estado o condición que sean, no consientan echar ni de sus casas echen estiércol alguno en ninguna parte de esta ciudad, salvo en los dichos muladares acostumbrados; y cualquier que contra esto pasare, que por cada carga, que de cada casa que de cualquier regidor o jurado o otras personas fuere echado, salvo en los dichos muladares, sean obligados de echar 50 cargas, de donde el dicho estiércol fuere echado, y lo hacer llevar a los muladares, y si lo no echaren, que sean prendados cada unos por 50 mrs. para lo echar, y que los almotacenes hayan de cada una carga, de pena 12 mrs. cada vez, y que el alguacil mayor de esta ciudad lo ejecute en esta manera: y todos prometieron de dar favor al dicho alguacil y de le no rogar que de ello les mengüe ende cosa alguna; y esto que sea hecho saber a los otros regidores de esta ciudad, porque sean de ello sabedores, y lo hagan guardar.

(AC, 1460-05-26, fº 32) Caballos, venta.- El honrado caballero Gonzalo de Ávila, corregidor de esta ciudad, hizo pregonar y notificar las ordenanzas que esta ciudad hizo en razón de los caballos, que es esta que se sigue:

Ningunas ni algunas personas, vecinos ni moradores de esta ciudad, no sean osados de vender ni vendan sus caballos a persona ni personas extranjeros de fuera de esta ciudad sin licencia del corregidor Gonzalo de Ávila, so pena de perder el caballo que vendiere, y los mrs. que por él oviere recibido; que serán la 3ª parte, para la justicia, y la otra tercera parte para reparo de los muros de esta ciudad, y la otra 3ª parte para el que lo acusare.

Otrosí, que ningunas ni algunas personas de esta ciudad no sean osados de comprar ni compren a vecino de esta ciudad, caballo ni caballos, para lo dar a personas de fuera parte, so la dicha pena.

Otrosí, que ningún corredor ni corredores de esta ciudad no sean osados de tratar ni traten venta de caballo alguno de vecino de esta ciudad para vecino de fuera parte, so pena de 600 mrs., que sean repartidos en la manera sobredicha.

(AC, 1460-06-04, fº 32) Los pregoneros.- Y por cuanto fue quejado, que los pregoneros y corredores, las prendas que les dan a vender, hacen en el valor y venta de ellas grandes engaños y fraudes, de que a la república de esta ciudad viene gran daño y detrimento, y por esto excusar y lo evitar, y enmendar los dichos daños, ordenaron y mandaron: que todos los dichos pregoneros y corredores que usan de vender cualesquier cosas, que cualquier prenda o joya o otra cosa cualquier que les fuere dada y sacaren a vender, o tuvieren en su casa para vender, y cualquier persona la quisiere comprar, que el dicho pregonero diga y declare al tal comprador, quién es el señor o señores de la tal joya o prenda, y lo junte con ella, y asimismo el que la vende, que lo junte con el que la compra, y que los ambos se avengan, y no en otra manera, so pena que si el dicho pregonero no lo hiciere así, o negare el dueño cuya es la dicha prenda y la persona que la compra, pague en pena 600 mrs., la 3ª parte para el que lo acusare, y la otra 3ª parte para la justicia, y la otra 3ª parte para las guardas, y demás que sea privado y suspendido del oficio de pregonero y corredor de que usa, que no use más de él en toda su vida.

(AC, 1460-06-04, Corredores de bestias.- Y porque fue notificado que los caballerizos y corredores de bestias, en el trato de su oficio de caballerizos y corredores, hacen grandes encubiertas y colusiones y fraudes y egaños, comprando los caballos y potros, y vendiéndolos en regatonería, no diciendo a ninguna de las partes para quien compran ni venden, y por que esto es cosa de mal ejemplo y en ello debe haber escarmiento para que se excuse de se no hacer, y por lo enmendar, ordenaron y mandaron: que todos los caballerizos y corredores de bestias que hoy son  los que fueren de aquí adelante, todos los caballos y potros y otras bestias que les dieren a guardar o encomendaren que busquen quien los compre, que ellos lo hagan así, y busquen de su oficio quien compre o venda aquello que les es encomendado, y luego lleguen al comprador con el vendedor, y al vendedor con el comprador, y ellos, ambos a dos, se avengan por su precio, y quel tal corredor o caballerizo ni otro por él, no compre para revender, potro ni caballo ni bestia en manera alguna, so la pena yusoescrita, y si no dijere al comprador quien es el vendedor, y al vendedor quién es el comprador, o lo él comprare para revender o para sí, que pague en pena 600 mrs.; la 3ª parte para el que lo acusare, y la otra 3ª parte para la justicia, y la otra 3ª parte para las guardas; y demás, que sea suspendido y privado de dicho oficio para en toda su vida que no use de él, so aquellas penas en que caen los que usan de oficios que non son suyos; pero si algún corredor o caballerizo quisiere comprar algún caballo o bestia para sí, que recurra a la justicia, y que lo notifique para que se provea en ello.