martes, 30 de marzo de 2021

Jerez en lo pasado y en lo presente (1892).


En 1892 se publicó en la imprenta de El Guadalete (Jerez), un librito titulado Jerez en lo pasado y en lo presente, algo así como una guía histórico-biográfica de la ciudad, escrita por Ildefonso Yáñez y por J. Martínez Allier, con la intención, sobre todo, de enseñar en las escuelas públicas y a la clase trabajadora las glorias (políticas, culturales, económicas, artísticas, etc.) alcanzadas por la ciudad a lo largo de los tiempos. El objetivo: ofrecer un cuadro icónico referencial (modelos de conducta social) de lo que la burguesía del momento consideraba el camino a seguir...

El delicioso volumen ha sido digitalizado, íntegro, por el Archivo Municipal y es accesible en:

https://www.jerez.es/fileadmin/Documentos/Archivo_Municipal/Folletos/177.pdf

Un comentarista de la época, cuyo artículo reproducimos íntegramente más abajo, recalca que, en su opinión, el libro es ecuánime, políticamente hablando, al ofrecer reseñas biográficas tanto de republicanos ("el socialista Cala"), como  de monárquicos ("el fusionista Sr. Duque de Almodóvar") ...

El catedrático Alfonso Moreno Espinosa remataba su elogiosísima glosa del libro de Yáñez y Martínez Allier con una referencia a la democracia y a la importancia de conocer, aparte de los santorales y la historia de los reyes y la nobleza, la historia "de los pueblos" (es decir, para el catedrático, de la burguesía).

Artículo de Alfonso Moreno Espinosa, sobre el libro Jerez en lo pasado y en lo presente, reproducido en El Guadalete de 3 de agosto de 1892:


domingo, 28 de marzo de 2021

Memorias xerezanas s. XV (XXIV)

fº 200:

procurador de toda carga de satisdaçion que non de fiadura nin faga obligaçion por nos nin por el dicho conçejo; E de aquella clausura ques escripta en derecho, Judicum systi judicatum solvi con todas sus clausuras e circunstançia; e por conplir e aver por firme lo que dicho es e pagar, si alguna cosa fuer Judgado, obligamos los propios e rrentas del dicho conçejo= ffecha la carta en la noble çibdat de xeres de la frontera, miercoles veynte e sys dias de março anno del nascimiento del nuestro salvador ihesuchristo de mill e quatroçientos e dies annos=

mandaron dar mandamiento para bartolome sanches de eçija, mayordomo del dicho conçejo, que de lo[s propios] e rrentas del dicho conçejo de ende luego a ferrant alvares abogado quatroçientos maravedis [porque va] por procurador de xeres a la çibdat de sevilla ante diego ferrandes de mendoça, alcalle mayor de la dicha çibdat e Jues comisario que es por el dicho sennor Rey entre xeres e algunos adalides e almocadenes del dicho sennor Rey, para procurar e allegar e mostrar el derecho de xeres antel dicho diego ferrandes, sobre los quarenta e un mill maravedis que piden de las monedas que dizen que algunos vesinos desta çibdat eran devidos de pagar e sobre las costas e dapnos que dizen que fizieron e rreçibieron; e

fº 201:

que tome su carta de pago del dicho ferrant alvares, e con ella e con este mandamiento mandaron que le sean rrescebidos en cuenta los dichos quatroçientos maravedis= (levó mandamiento)

Jueves veynte e syete dias del mes de março del anno sobre dicho del sennor de mill e quatroçientos e dies annos

Se ayuntaron en cabillo en la casa del cabillo desta çibdad pero dias de villanueva, alcalle mayor, e de los rregidores pero ferrandes peçanno e alvar garçia de avanades e ferrand gonçales de vargas e juan rruys de torres, e de los jurados pero ferrandes e ferrant gil de aroche e pasquall gil e benito sanches de perales e antonio martin e françisco martin e juan gonçales e antonio rruys de busto

leóse en el dicho cabillo una carta del conçejo de la villa de alcalá de los gazules que enbio a xeres, en que le enbio Rogar que pues merçed del rrey fue de mandar que todos los ganados andodiesen en lugares seguros, que plega a xeres de dexar andar los ganados

fº 202:

de los vesinos de la dicha villa por terminos desta çibdat por los lugares seguros ssegunt quel dicho sennor rrey manda, e que faga torrnar çiertas vacas e una dobla que dis que fueron tomados a vesinos de la dicha villa por el mayordomo desta çibdat segunt esto e otras cosas más largamente en la dicha carta se contienen. E los dichos sennores dixeron que ellos farian su rrespuesta.

Mandaron dar mandamiento para pero sanches de maya, mayordomo que fue del conçejo desta çibdat que [de l]os maravedis que rrecabdó de los propios e rrentas del dicho conçejo de a pero garçia, fijo de marcos garçia alcayde del castillo de tenpul, tresientos e treynta e quatro maravedis que ha de aver con la tenençia del dicho castillo e que tome su carta de pago; e con ella e con este mandamiento mandaron que le fuesen rreçebidos en cuenta los dichos tresientos e treynta e quatro maravedis= ([levo] mandamiento.

Mandaron dar mandamiento para el dicho bartolome sanches de eçija mayordomo del dicho conçejo, que de los propios e rrentas del dicho conçejo de luego (a) antonio rrodrigues escrivano publico e escrivano del cabillo, dozientos maravedis que le mandaron

fº 203:

dar para papel e çera e trementina; e que tome su carta de pago e con ella e con este mandamiento mandaron que les fuesen rresçebidos en cuenta los dichos dozientos maravedis= (levo mandamiento)

Sabado veynte e nueve dias del dicho mes de março del anno sobre dicho del sennor de mill e quatroçientos e dies annos.

Los maravedis que tomaron los alcalles mayores pero dias de villanueva e alfon nunnes de villaviçençio de los cojedores de las collaçiones desta çibdat para poner guardas en la tierra, porque los moros enemigos de la santa fe catolica non entrasen a faser mal nin dapno a termino desta çibdat, los quales maravedis son estos que se syguen:

Primeramente de juan estevan de torresilla, jurado de la collaçion de sant salvador, mill maravedis

De ferrand garçia de lebrija, cojedor de la collaçion de sant dionis, quinientos maravedis

De los quales maravedis que sobre dicho son, dio e pago antonio rrodrigues, escrivano publico e escrivano del cabillo desta çibdat por mandado de los dichos alcalles; e diolos

fº 204:

en esta guisa

en domingo treynta dias de março anno del sennor de mill e quatroçientos e dies annos, dy a miguel sanches de hosuna, morador a sant matheo e a domingo martin de las yeguas que son guardas en el puntal de la sierra de las cabras, por dies dias a cada uno a veynte maravedis cada dia, que mntaron quatroçientos maravedis

dio a françisco marin e a juan estevan chamorro que son guardas en venagima por dies dias a cada uno dies e seys maravedis cada dia, que montan amos a dos tresientos e veynte maravedis

dio a antonio de las cannas e a juan de la rrosa, fijo de bartolome sanches, que son atalayas en la torre de sera por dies dias a cada uno a doze maravedis cada dia, que montaron dozientos e quarenta maravedis

dio a diego martines e alfon sanches de arjona, que son guardas en la pederrnegosa por dies dias a cada uno dies e seys maravedis cada dia que montaron tresientos e veynte maravedis

dio a diego de molina e a ihoan rrubio, que son atalayas de la torre del oro por dies dias , cada dia a dies maravedis cada uno, que montaron dosçientos maravedis

fº 205:

dio a diego martin de trogillo veynte maravedis

Folio 53

Martes primero dia de abril anno sobre dicho del sennor de mill e quatroçientos e dies annos

Se ayuntaron en cabillo en la casa del cabillo, pero dias de villanueva e alfon nunne de villaviçençio, alcalles mayores; e bartolome de las casas, alguasil mayor, e de los rregidores ferrand gonçales de vargas e alvar garçia de avanades e lñorenço ferrandes de villaviçençio e pero ferrandes peçanno e sancho garçia de vargas e diego rrodrigues de nunçibay (sic) e juan garçia de natera e juan rruys de torres e de los jurados pero ferrandes e alfon ximenes e ferrand gil e benito sanches de perales e juan estevan de torresilla e juan gonçalez e juan estevan de valdespino

Fablaron los dichos sennores en Rason de la gente de cavallo e de pie que alfon ferrandes melgarejo pedio de partes del sennor Infante don ferrando, tio de nuestro sennor el rrey a xeres para que estoviesen prtestos para la guerra contra los moros, para yr cuando el dicho sennor Infante los mandare llamar; e acordaron e dixeron: que entendian que cunplia

fº 206:

al servicio del sennor rrey e del dicho sennor Infante que por quanto esta çibdat esta mucho menguada de la gente que en ella solia aver por ser muchos ydos a bevyr e morar fuera della a otros lugares de la comarca; E otrosy por estar esta çibdat tan frontera de los moros e tener en carga por serviçio del dicho sennor rrey a los lugares de esta frontera para les acorrer e defender de los dichos moros, quando le vienen dazer mal e dapno, que por ende que eran en que fuesen manferidos çiento de cavallo e dozientos ommes de pie, ballesteros e lançeros; E que esten prestos e aparejados para yr al dicho serviçio quando fueren llamados. Otrosy, acordaron, entendiendo que cunplia al servicio del dicho sennor rrey que sy la entrada del dicho sennor Infante a tierra de moros fuere por esta comarca que todos los cavalleros desta çibdat sean manferidos para que esten prestos e aparejados con sus cavallos e armas sy cunpliere e el dicho sennor Infante lo mandare; E que les sea fecho aperçebimiento general por escrivanos publicos; e a los dichos cient cavalleros que le sean manferidos por alvala es que le sean echados. Otrosy acordaron que todos los cavalleros de contia que non toviesen cavallos que gelos fagan luego comprar; e los que los non tovieren e los non conpraren que los prednen los dichos alcalles por la pena de seysçientos maravedis una e dos veses e mas fasta que lo cunplan

en este dicho dia martes primero

fº 207:

dia del dicho mes de abril e anno sobre dicho a ora de bisperas

se ayuntaron en cabillo en la dicha casa, los dichos alcalles mayores pero dias e alfon nunnes; E de los rregidores pero ferrandes peçanno e alvar garçia de avanades e diego rrodrigues de nunçibay e sancho garçia de vargas; E d elos jurados antonio martin e françisco martin

leeronse en el dicho cabillo una carta de nuestro sennor el rrey escripta en papel e sellada con su sello de çera en las espaldas; E otra carta de per afan de ribera adelantado mayor de la frontera por el dicho sennor (rrey) escripta en papel, el tenor de las quales es fecho en esta guisa

Don Johan por la graçia de dios rrey de castilla, de leon, de toledo, de gallizia, de sevilla, de cordova, de murçia, de jahen, del algarve, de algesira, e sennor de viscaya e de molina= A vos don alfon enriques mi tio, mi almirante mayor en castilla, e a todos los patrones de galeas e naos e de otras quales(quier) fustas e [navios] que yo mando armar, o van en mi serviçio en esta guerra que yo he con los moros, e a qualesquier otras personas e maestres

fº 208:

que fueren en las dichas galeas e naos e fustas e a qualquier o a qualesquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada, … , que por mi nin por mis naturales e vasallos non sea fecha guerra ni por ma[r] ni por tierra al Rey de benamarin nin a sus moros nin les sea fecho ningund mal nin dapno nin otra syn rrason alguna; nin les sea tomado cosa alguna de lo suyo, en caso que con ellos tomede (sic) en la mar, salvo sy ellos venieren a me faser guerra o en ayuda del rrey de granada= Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que agora de presente fasta que ayades mi carta o del Infante don ferrando, mi tio, sobre ello non fagades guerra contra el rrey de benamarin nin contra sus moros; nin les tomedes cosa alguna de lo suyo; nin les fagades otro mal e dapno nin desaguisado alguno, fasta que ayades mi carta o del dicho Infante, mi tio, de lo que sobre esto avedes de faser. E porque todos sepades esto que yo mando por esta mi carta mando a los alcalles e alguaziles de la muy noble çibdat de sevilla e de la villa de tarifa e de todas las otras villas e lugares de la costa de la mar que fagan pregonar todo lo contenido en esta mi carta por las plaças e mercados de las çibdades e villas e lugares, porque todos lo sepan e la guarden. E los unos nin los otros

fº 209:

non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so la pena d ela mi merçed e de dies mill maravedis a cada uno para la mi camara. Dada en la villa del erena (sic) a veynte e seys dias de março anno del nasçimiento del nuestro salvador ihesuchristo de mill e quatroçientos e dies annos= yo diego ferrandes de vadillo la fiz escrevir por mandado del sennor Infante, tutor de nuestro sennor el rrey e rregidor de los sus rregnos= yo el Infante= E en las espaldas de la dicha carta estan escriptos los nombres que dizen en esta guisa= yo el conde estable= per afan= rregistrada

De mi per afan de rribera, adelantado mayor de la frontera por nuestro sennor el rrey e su notario en el andaluzia, a los alcalles e ofiçiales e ommes buenos de los conçejos de las nobles çibdades de cadis e de xeres de la frontera e de solucar de barrameda e del puerto de santa maria, e de rrota, e de qualquier o a qualesquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada, ssalud como aquellos para quien querria m[ucha] onrra e buena ventura= ssepades quel dicho sennor rrey que dio una su carta, sellada [con] su sello de la poridat en las espaldas, firmada del sennor Infante don ferrando, tio [e tutor] del dicho sennor rrey e rregidor de los sus rregnos, e otrosy firmada de otros çiertos nombres en que se contiene que es su merçed que por el nin por 

sábado, 27 de marzo de 2021

Fernández Formentani: costumbres de Xerez (V)

 

(AC, 1780-10-03, fº 238) Coliseo del Alcázar.- En 10 de este mes, avisé el recibo de la representación que me dirigió el corregidor de esta ciudad, con fecha de 26 de agosto, y expediente que acompañó sobre lo ocurrido con el marqués de Valhermoso, hasta haber llevado éste á efecto la celebridad de la ópera que meditó y dispuso, en el coliseo que ha hecho construir a sus expensas en ese real alcázar, de que es alcaide. También recibí la carta de esa ciudad de 22 del dicho mes, relativa al propio asunto, y una y otra trasladé a las reales manos del rey, como asimismo la que con fecha de 29 me dirigió el marqués, de suerte que S.M. se ha enterado de todo el suceso. En su inteligencia, ha resuelto por real orden que me ha comunicado el Sr. D. Manuel de Roda, en fecha de 22 del que sigue, que se manifieste por mí al referido marqués de Valhermoso, como lo he ejecutado por el correo de hoy, ha sido de su real desagrado, que no hubiese obedecido la orden que se le intimó para excusar diversiones teatrales; y ha declarado S.M. que en estos casos de policía y gobierno económico de los pueblos, no vale el fuero militar, que había pretextado, ni otro alguno; y más habiendo una resolución del rey, a quien parece, que sin embargo de que la función preparada fuese con el objeto y motivo de la solemnidad del día, para tan debido obsequio, pudiera el marqués haber ejecutado cualquiera otra que fuera más conforme a las piadosas intenciones de S. M. y no se opusiese a su soberana voluntad y resolución, por la que se acababan de prohibir semejantes funciones públicas teatrales en esa ciudad; sirviendo de muy mal ejemplo, tan inmediata contravención. También manda S.M. que en adelante no se permita representación alguna teatral en dicho coliseo, sin especial permiso de su real persona, por motivo alguno, pero ha advertido su real comprensión, que al marqués se tardó en dar aviso de la real resolución de S.M. hasta la proximidad de hacerse la función, que no podía haberse ignorado mucho tiempo antes, por la notoriedad de los preparativos. Todo lo cual participo a V.S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde a V.S. muchos años, Madrid 26 de septiembre de 1780.= D. Manuel Ventura Figueroa.= Sr. corregidor y ayuntamiento de la ciudad de Jerez de la Frontera (1)

(1) Sin embargo de esta prohibición, en 26 de septiembre de 1783 se le concedió el real permiso para ejecutar una ópera en su coliseo, con motivo del feliz alumbramiento de la princesa. Otra ópera se representó también los días 8 y 9 de noviembre siguiente, titulada “La isla desierta”, en celebridad del nacimiento de un infante. Los precios eran estos: palcos de platea, 20 reales.- Palcos primeros, 30.- Segundos, 15.-Terceros, 10.- Bancos de luneta, 3 reales.- Otros bancos, 2.- Entradas, 2.- Deducido el costo, el remanente se destinaba a obras pías (Expediente de fiestas, Secc. 1ª, legº nº 201)

(AC, 1780-08-29, fº 427) Gigantes, tarasca, prohibición.- Cédula real, hecha 21 julio.- D. Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla etc., sabed que habiendo llegado a mi real noticia algunas notables irreverencias que en la fiesta del Santísimo Corpuscristi de este año, se han cometido con ocasión de los gigantones y danzas, en donde permanece la práctica de llevarlos en la procesión de aquel día, y teniendo presente al mismo tiempo las razones que el mi consejo me manifestó, en consulta de 1º de abril de 1772, tratándose de los gigantones de Madrid, y lo resuelto por mí a la citada consulta, en que fui servido mandar se quitasen y cesasen en Madrid, para lo sucesivo, los gigantones, gigantillas y tarasca, porque semejantes figurones, no solamente no autorizaban la procesión y culto del Santísimo Sacramento, sino que su concurrencia causaba no pocas indecencias, por lo cual no se usaban en Roma, ni en muchos de los principales pueblos de España, pues solo servían para aumentar el desorden y distraer o resfriar la devoción de la majestad divina, por mi real orden comunicada al mi consejo en 10 de este mes, he resuelto: que en ninguna iglesia de estos mis reinos, sea catedral, parroquial, o regular, haya en adelante tales danzas ni gigantones; sino que cese del todo esta práctica en las procesiones y demás funciones eclesiásticas, como poco conveniente a la gravedad y decoro que en ellas se requiere.

(AC, 1792-12-19, fº 283) Toros, prohibición; fray Diego de Cádiz.- La ciudad, habiendo conferenciado sobre la propuesta y súplica hecha en el anterior cabildo por el M. R.P. fray Diego José de Cádiz, su veinticuatro honorario, al tiempo que tomó posesión de que así como en la anterior misión, había suplicado y obtenido de esta ciudad se acordase el que en lo sucesivo no hubiese más teatro de comedias, por las razones poderosísimas que entonces se manifestaron, se acuerde ahora igualmente, que concluidas las corridas de toros, ya concedidas por S.M., no se vuelva a pedir nueva licencia para toros o regocijos en plaza cerrada, por los irreparables perjuicios que se experimentan en el abandono de las labores del campo, aquellos días, como también en el de las obras públicas y oficios menestrales respectivamente; y el atraso que de consiguiente experimentan las familias, aun prescindiendo de otros excesos que suelen también resultar; acuerda uniformemente no se vuelvan a pedir semejantes licencias en lo sucesivo, declarándolas prohibidas como perjudiciales al buen gobierno del pueblo que le está encargado, y que a ese fin, concluidas que sean las funciones concedidas, se desbarate sin dilación la plaza, para afianzar más bien esta justa determinación, y que de ella se pida al consejo su específica aprobación, sin embargo de la prohibición general, expedida para todo el reino.

(AC, 1793-07-04, fº 128) Corpus, estación variada.- El sr. corregidor dijo: que habiéndose suscitado por varios sres. capitulares, cuando estaban congregados para ir en procesión a la función de la Sma. Trinidad, el que la procesión del Santísimo Corpuscristi pasaba por calles muy estrechas, que si en lo antiguo eran de las principales, hoy no se deben considerar como tales, a vista de la plaza principal, y calle Larga, que es lo mejor del pueblo, y de mayor comodidad para el vecindario por su anchura, que proporciona a todos los vecinos la vista y asistencia, sin las estrecheces que se experimentan en la carrera antigua, especialmente en la Carpintería alta y Jabonería, donde en parajes no hay casas, sino unas mal formadas; conviene acuerde la ciudad sobre la utilidad de variar la carrera de dicha procesión por el referido sitio, como más despejado y decente, así como se observa en todo el reino. La ciudad acuerda por mayor número, se varíe la estación de la procesion del Corpus, tomando por la calle de la Caridad, calle Larga, Puerta de Sevilla, plaza de Mercaderes y de Escribanos, hasta la iglesia.

(AC, 1798-06-20, fº 79) Academia de música y baile.- El Sr. Don Francisco Javier Virués, 24º, dijo: que habiendo oído el memorial de José Curione, en que solicita dar al público academia de música y bailes, le parece debe manifestar a la ciudad, que respecto a la ninguna diferencia que se nota en las costumbres desde que no hay teatro en Jerez, a que no hay voto hecho por la ciudad, y sí sólo acuerdo para que no haya diversiones públicas, por los motivos que entonces tuvo y constan del mismo; a que en el pueblo hay ahora una gran porción de vecinos, de ciertas circunstancias, que por su constitución, clase de dependencias y giro, necesitan dar un rato de recreo a sus tareas; a que se halla de cuartel en esta ciudad la real brigada de carabineros, cuya distinguida y numerosa oficialidad desea se le proporcione alguna lícita diversión, así como también lo solicita el público de Jerez, que tantas penalidades y fatigas ha sufrido y padece con motivo de la pasada y presente guerra; a que por la real cédula de 4 de julio de 780, se manda que los productos de las diversiones públicas de todos los pueblos del reino, se pongan en arcas de propios, para que de allí se destinen en utilidad y beneficio de los mismos; a que debe tener presente la ciudad, que sus fondos públicos no se hallan florecientes y que por este medio pueden tener ingreso, y a que mientras más caudales entren en fondo, mejor podrá la ciudad ocurrir al servicio de S.M., urgencias del estado y demás asuntos en que se versa el bien de los vecinos, es del parecer el que habla: que la ciudad debe darle la licencia que solicita José Curione, celando el magistrado como lo ha hecho siempre, el que se observe el debido orden en la ejecución de estos espectáculos, según está prevenido por superiores resoluciones; y para ello nombrar sus dos diputados que entiendan como corresponde, en la dirección de estas lícitas diversiones, que tan útiles serán para distraer al público de otras que tal vez no lo sean y suelen llamar su atención en los ratos ociosos.

El sr. D. Pedro de Torres, diputado del Común, dijo: que siendo constante que la orden citada por el caballero síndico y acuerdo que la motivó, recayeron sobre un formal establecimiento de casa de comedias que en aquel tiempo había en este pueblo, y no sobre otras diversiones que podrían, como la de que se trata, presentarse en este pueblo, según se evidencia de las muchas que desde entonces acá se han presentado y admitido en él, igualmente es notorio que las gentes más distinguidas y pudientes de él están, según se advierte, deseosas de este género de diversión, cuyo gusto, en lo que no se opone a la razón, no parece justo nivelarlo por el de los que opinan de distinta manera.

El sr. D. Pedro José Riquelme, 24º, dijo: que aún antes de aquel mismo acto, en que la ciudad acordó negarse a permitir teatros públicos, y quizás en fuerza de lo que expuso en aquella fecha el que habla, estaba en la inteligencia de que con tal acuerdo cumplía la ciudad; pero que la facultad de permitir o no tales funciones teatrales, correspondía a los sres. jueces, a cuyo cargo está la gobernación y responsabilidad del público; afirmándose más en este concepto con la larga experiencia que tiene desde entonces hasta ahora, en haber visto practicar títeres en la plaza de los toros, sombras chinescas en la del Arenal, ópera en una casa inmediata a la calle de las Siete Revueltas, parroquia de S. Juan de los Caballeros, y desde allí, estos mismos se trasladaron a continuar la diversion pública en la plaza del Arenal.

El sr. D. José Joaquín Triano de Paradas, 24º preeminente, dijo: qne está con lo expuesto por el sr. D. Francisco Javier Virués, y que sin perjuicio de que se haga como propone, se represente al supremo Consejo, por el mismo sr. Don Francisco y el sr. D. Santiago Paredes, a quienes por su parte nombra para autorizar estas diversiones, los motivos que han sobrevenido y dan justo lugar, conforme al modo de pensar del gobierno, a variarse la subsistencia del acuerdo que se cita, y de la superior aprobación que exigió la ciudad misma, para dar al público bajo el debido orden y método, las diversiones de que todos los demás cultos del reino son susceptibles.

El sr. conde de Mirasol, 24º que se reservó, dijo: que es con la exposición del sr. D. Francisco Javier Virués, por ahora; y añade que para explayarla más, según hasta el presente le parece, pide al sr. corregidor se le permita sacar una razón positiva de la casa de la Cuna, 10 años antes que se acabaran las comedias y 10 años después, para en adelante fundar más su dictamen.

La ciudad acuerda tener por tal la proposición hecha por el sr. D. José Triano.

(AC, 1798-12-07, fº 150) Teatro. Enterado el rey de lo representado por esa ciudad, ha venido S.M. en concederle el permiso que ha solicitado para el establecimiento de diversiones teatrales en ella, observando el orden establecido para el buen gobierno y policía de los teatros. Lo que participo a V. para su inteligencia, y que lo haga presente al ayuntamiento de esa ciudad, para su cumplimiento. Dios guarde a V. muchos años. Madrid, 28 de noviembre de 1798. Cuesta. = Sr. corregidor de la ciudad de Jerez de la Frontera.

(AC, 1800-10-20, fº 235) Teatro, epidemia.- El sr. presidente dijo: se hallaba cerciorado que antes de ahora determinó la ciudad no hubiese funciones teatrales, por las causas que influyeron a ello, en proposiciones diferentes hechas por los capitulares concurrentes, mediante lo cual y hallarse tan a la vista una catástrofe tan lamentable, con la multitud de enfermos y muertos, comprende ser consiguiente ratificar aquel acuerdo; y en este nuevo afianzar todo cuanto conveniente fuere al fin de la prohibición absoluta de cualquiera función teatral: que la fe le inspira a creer que ejecutado así, usará la divina majestad de su misericordia; y más haciendo este ayuntamiento una pública demostración de sus buenos deseos, que sin duda ejemplarizará a todos los vecinos, para que cada cual reforme su conciencia y pida misericordia; y en el caso de que así se determinare, podía ser nombrando caballeros diputados, que por mano del excmo. conde arzobispo, se impetrare de S.M., que Dios guarde, la gracia de la aprobación de este acuerdo.

La ciudad acuerda por la exposición que ha hecho el señor su presidente, nombrando para hacer la representación correspondiente, a los sres. D. Álvaro de Figueroa, 24º, y D. Miguel García, jurado.

(AC, 1800-11-29, fº 463) Teatro.- El rey se ha enterado de la representación que le ha dirigido esa ciudad, por medio de su M.R. arzobispo, a consecuencia de haber acordado suplicar a S.M. se digne expedir su real orden, para la prohibición perpetua de las funciones teatrales que se celebran en ella, sin que en lo sucesivo pueda intentarse su restablecimiento, ni aún en sus arrabales; y S.M., considerando esta gestión como propia de la piedad y religión de ese pueblo, que desea atraer sobre sí las misericordias del Altísimo, en la calamidad que padece, quiere cese en él toda diversión teatral; y defiriendo enteramente a sus justos deseos, ha venido en prohibir igualmente, el que ahora ni en tiempo alguno, pueda tratarse de su restablecimiento, sin la aprobación de dicho M.R. arzobispo, cuya pastoral vigilancia tendrá presente cuanto le dicten su prudencia y su celo por el servicio de Dios y del rey; debiendo preceder para que tenga efecto, licencia expresa de S.M. Todo lo que de real orden comunico a V.S. para su inteligencia, y a fin de que poniéndolo en noticia de esa ciudad, proceda a su puntual cumplimiento.= Dios guarde a V.S. muchos años.= S. Lorenzo, 18 de noviembre de 1800.= José Antonio Caballero.= Sr. presidente del ayuntamiento de la ciudad de Jerez.

(AC, 1447-03-21, fº 34) El juego de dados. - Vino el provisor Diego López de Enciso, y dijo: que había sabido que en esta ciudad había tablero y se jugaban dados, lo cual es deservicio de Dios, porque se blasfema su Santo nombre, y es contra la voluntad del rey nuestro señor, y contra sus leyes y ordenanzas; y que se debía defender por la manera que Santa madre Iglesia y el dicho sr. rey lo defiende y manda: acordaron que se pregone, que ningunas ni algunas personas de cualquier estado o condición que sean, no jueguen dados en público ni escondido, so las penas establecidas por Santa madre iglesia y por el dicho sr. rey; y que serán así ejecutadas en los que lo jugaren.

(AC, 1447) Observancia de dias festivos.- Otrosí el dicho provisor mostró por escrito ciertas cosas, que dijo que según ordenanza de Santa madre iglesia, deben ser guardadas, las cuales fueron leídas en el dicho cabildo, y fueron acordadas que se tuviesen y guardasen, y que fuesen publicadas y pregonadas, porque viniesen a noticia de todos; y son estas.

Primeramente, que todos los vecinos y moradores de esta ciudad, todas las Pascuas y domingos y días de Nuestra Señora la virgen María, como fieles cristianos, guarden solemnemente como manda la iglesia, todos los dichos días y ninguno no sea osado de trabajar ni quebrantar los dichos días; ni arrendar ni albardar acémilas ni otras bestias, ni andar caminos ni hacer otra cosa alguna defendida; y cualquier que lo contrario hiciese, allende de la excomunión puesta por el sr. arzobispo y su provisor, por cada vez incurra en pena de dos días de cárcel.

Ítem, que todos los vecinos y moradores de esta ciudad, hombres y mujeres, oigan la misa mayor cada uno en su propia parroquia, todos los dichos días de Pascuas y domingos, so la dicha pena de dos días de cárcel, salvo por alguna necesidad, y con licencia de su cura.

Ítem, que ningún vecino y morador de esta ciudad, hombre ni mujer, los dichos días de Pascuas y domingos, no sea osado de abrir taberna ni vender vino a ninguna persona que sea, hasta que toquen la campana de la oración y plegaria, después de alzado el cuerpo de Dios, a la dicha misa mayor, so la dicha pena de los dichos dos días de cárcel; y después de la dicha plegaria y oración, puedan vender sin pena.

Ítem, que los alcaldes de mesta y mostrenco, y aquellos que venden prendas y otras cosas, que no sean osados en los dichos días de Pascuas y domingos, de vender las dichas prendas, ni jugar los dichos dados, so la dicha pena de dos días de cárcel.

Ítem, que ninguna tienda no se abra, salvo aquellas que fueren diputadas para las necesidades.

Ítem todos los menestrales de cualquier oficios y tiempos, no usen de sus oficios en los dichos días de Pascuas y domingos, so las dichas penas.

Lo cual fue pregonado en la plaza de San Dionisio ante gente de hombres que allí estaban por Miguel Sánchez, pregonero.

(AC, 1455-02-10, fº 15) Rufianes, etc.- Manda el corregidor Pedro de Tapia: que todos los rufianes que están en esta ciudad y en sus términos, salgan de ella y de ellos hoy en todo el día lunes 10 días de este mes de febrero en que estamos, y no tornen a esta ciudad ni a los dichos sus términos; ni otros rufianes vengan a ella ni a los dichos términos, so pena que por la 1ª vez estarán 20 días en la prisión, y pagarán en pena 300 mrs.; y por la 2ª vez, que estarán en la prisión 30 días y pagarán en pena 400 mrs.; y por la 3ª vez, será preso y le darán públicamente, por esta ciudad, 100 azotes.

Otrosí, que ningunas ni algunas mancebas que en esta ciudad están, en manera alguna no tengan rufián ni rufianes, en público ni escondido, so la dicha pena; y porque sin temor de los dichos rufián y rufianes puedan venir, el dicho corregidor, las asegura y toma en su guarda, y manda y defiende que ninguna ni algunas personas non les hagan mal ni desaguisado; y si les fuere hecho y dicho, que luego lo notifiquen al dicho corregidor así, porque él con justicia remedie a los que lo tal hicieren.

Otrosí, que ningún mesonero no acoja ni tenga en su mesón rufián, ni manceba que tenga rufián; y si algún rufián o manceba (entrare) contra la voluntad del mesonero o mesonera, lo venga luego a notificar al dicho corregidor, porque él lo castigue y remedie; y (si el) tal mesonero o mesonera en que estuvieren el dicho rufián y manceba, lo consintiere y luego lo no viniere a notificar y hacer saber, haya en pena por cada vez, 6 mrs.

Otrosí, que ningunas ni algunas personas, de cualquier ley o estado o condición que sean, no sean osados de acoger ni acojan en sus casas, ni consientan que estén rufianes algunos ni mancebas que los tengan, so pena de confiscación de todos sus bienes para la cámara y fisco del rey.

Otrosí, que ningunas ni algunas personas, de cualquier estado o condición que sean, no sean osados en manera alguna, de andar por esta ciudad, hora y media después del sol puesto, ni por los arrabales, sin candela encendida en las manos, so pena que él que fuere hallado de otra guisa, será preso hasta la mañana para que se sepa qué persona es; y si persona fuere sospechosa, que será penada corporalmente.

Otrosí, que todos los hombres mundanales que en esta ciudad y en sus arrabales están, que no viven con señores, y no saben oficios, y si los saben, no usan de ellos, que de hoy hasta tercer día, tomen señores con quien vivan, y los que saben oficios, usen de ellos; y si pasados los dichos 3 días, fueren hallados cualesquier hombres de los susodichos en esta ciudad y en los dichos sus arrabales, que por la 1ª vez que estarán 20 días en la prisión y pagarán 200 mrs.; y por la 2ª vez que fueren hallados, estarán en la prisión 30 días y pagarán 400 mrs.; y por la 3ª vez, serán azotados públicamente, por esta ciudad.

(AC, 1455-03-13, fº 26) Ladrones, etc.- Porque se dice que andan ladrones de noche por la ciudad, y muchas personas por ventura, temiendo que hacen bien, y es por contrario, tañen bocinas y dan voces; y este es camino que si algunos que mal quieren hacer, no se sepa, y es infamia de la ciudad y de la comarca de ella, por ende acordaron: que ningunas ni algunas presonas en sus casas ni en favor de ellas, no tengan bocinas ni dar voces de noche, por la ciudad ni por sus arrabales, de aquí adelante; pero si quisieren guardar sus casas y sus barrios, los guarden de dentro de sus casas y callando, y no en otra manera salvo que con verdad fueren hallados ladrones, y entonces den voces para se llamar y ayuntar para poder tomar los tales ladrones y si se defendieren, los puedan matar, sin pena; y si en otra manera dieren voces y tañeren bocinas, que hayan por pena, si fuese hombre o mujer de estado, un año de destierro y si fuere hombre o mujer de menos estado, 50 azotes; e mandáronlo así pregonar.

Otrosí, cualquier hombre, de cualquier estado y condición que sean, que anduviere de noche por la ciudad y por sus arrabales, después de la campana tañida que dicen del alguacil, sin llevar lumbre o tizón, si fuere hombre de estado, que salga de la ciudad y de sus términos por un mes; y si fuere de menos estado, que esté 30 días en la prisión; y si fuere persona sospechosa, que le den 50 azotes, y asimismo que ningunas ni algunas personas de cualquier estado y condición que sean, hombres y mujeres no digan ni levanten que se hizo robo ni hurto alguno, si no averiguare ser y haber pasado; y si lo dijeren y levantaren, no seyendo verdad, aunque digan que lo oyeron a alguno, que si fuere persona de estado, hombre o mujer, que salga de la ciudad y de sus términos por un mes, y si fuere de menos estado, que le den 30 azotes.

Otrosí, ya saben cuanto es vedado por el rey nuestro señor y por sus leyes y ordenanzas que ningunas personas, de cualquier estado, no hagan ayuntamientos ni ligas ni monipodios; y si se hallaren por prueba y pesquisa, que algunas personas hacen lo sobredicho, o los tientos de lo hacer, que incurran a las penas ordenadas en derecho, y demás, salgan de la ciudad y de sus términos, y no entren en ella ni en ellos, sin especial mandado del rey nuestro señor y del dicho corregidor, en su nombre.

(AC, 1455-03-31, fº 34) Cántaros.- Manda el corregidor Pedro de Tapia, corroborando la ordenanza por esta ciudad hecha, en razón de los azacanes y cantareros, por cuanto en el hacer de los dichos cántaros, los cantareros hacen algunos engaños, así por dar los cántaros menguados, como por los azacanes en los tomar así menguados, manda el dicho corregidor: que los dichos cantareros hagan los cántaros que sean de arroba; y si al tiempo que son cochos no los hallaren de arroba, que la marca que le pusieren se la quiten, so pena de 600 mrs., y que los azacanes no tomen cántaro alguno de los cantareros, menos de arroba y marcados, y vendan la carga de agua a maravedí, y no más, so la pena.

(AC, 1455-04-09, fº 34) Mortuorios.- Por cuanto fue hablado que ayer martes, al mortuorio de Juan Catalán, pastor, se hicieron por las mujeres que con él fueron al monasterio de Santo Domingo de esta ciudad, muchas guayas, lo cual es deshonestidad y contra ordenanza de Santa madre iglesia, y aquello quedó de cuando era tiempo de gentiles, y así por la gracia de Dios estamos so su santa fe católica, y por evitar lo sobredicho, ordenaron y mandaron: que de aquí adelante, por ningunas ni algunas presonas, a sus finamientos ni en otra manera no hagan guayas por las calles ni arrabales, so pena de 300 mrs. a la persona que lo hiciere la 3ª parte para el que lo acusare, y la otra 3ª parte para la Justicia, y la otra 3ª parte para las obras de los muros y alcázares.

(AC, 1459-03-28, fº 40) Carne para capitulares.- Y los dichos señores alcaldes mayores, y alguacil mayor, y regidores y jurados, dijeron: que por cuanto los carniceros de esta ciudad no tienen y guardan la ordenanza por Jerez hecha, en razón del dar de la carne a los regidores y jurados y escribano del cabildo; por ende, por convencer la malicia de los dichos carniceros, ordenaron y mandaron: que cada que a cualquir carnicero de esta ciudad fuere cualquier criado de regidor o jurado, o del dicho escribano, a le pedir y demandar carne, que luego en este punto se la den, de cualquier lugar que se le pidiere y demandare, no embargante que diga que la dicha carne que le pidiere y demandare, la tienen otros, de otro regidor o jurado o escribano, si la tal carne tiene o tuviere en la tabla; y si lo no quisiere así luego hacer, que cualquier regidor pueda prender al dicho carnicero y lo poner en la prisión, de la cual no salga, salvo por mandado y mandamiento del regidor que ende lo echare, y no por mandado de ningún juez.

(AC, 1460-02-26, fº 14) La prohibición de juegos.- Ningunas ni algunas personas, de cualquier estado o condición que sean, no sean osados tener tableros de que saquen o consientan sacar tablaje en esta ciudad, ni en sus arrabales y términos, pública ni ocultamente, en manera alguna; so pena que por cada uno que lo hiciere o le fuere probado, pague en pena 5000 mrs. según que el rey nuestro señor lo manda por sus cartas.

Ítem, que ningunas ni algunas personas no consientan jugar dados en su casa, aunque no saquen ni consientan sacar tablaje en público ni escondido, en esta ciudad ni en sus arrabales y término, so pena de 300 mrs. por cada vez que lo hiciere o le fuere probado; la 3ª parte para el que lo acusare.

Ítem, que ningunas ni algunas presonas, de cualquier estado o condición que sean, no sean osados de jugar ningún juego de dados, salvo juego de 30 tablas; so pena que por cada vez que jugare o le fuere probado, que pague en pena 200 mrs.; y si fuere hombre que no tuviere de qué los pagar, que pierda los mrs. que en el dicho juego tuviere, o esté 10 días en la prisión, y que sea de esta pena la 3ª parte para el que lo acusare.

Ítem que ningunas ni algunas personas, de cualquier estado o condición que sean, no sean osados de jugar ni jueguen juego de tocadillo, so pena que por cada vez que lo jugare, pague en pena 60 mrs. por cada vez, y si no tuviere de qué los pagar, que pierda los dineros que tuviere en el juego, y que por lo demás, esté 7 días en la prisión; y que sea la 3ª parte para el que lo acusare. Y cualquier persona que en su casa consintiere el dicho juego de tocadillo, que pague en pena por cada vez 100 mrs., y si no tuviere de qué los pagar, que esté 10 días en la prisión, y que la 3ª parte de esta pena sea para el que lo acusare.

Otrosí, ningunas ni algunas personas no sean osados de jugar ni jueguen a los naipes ningún juego, salvo de 9 ó 13 cartas, que sean cartas usadas, so pena que cualquier persona que jugare a los dichos naipes en otra manera, que pague en pena 60 mrs. por cada vez que lo hiciere o le fuere probado, y si no tuviere de qué los pagar, que pierda los dineros que jugare; y por lo que falleciere, que esté 7 días en la prisión, y sea la 3ª parte de esta pena para el que lo acusare.

Ítem, que ningunas ni algunas presonas no sean osados de jugar ni jueguen en público ni oculto, juego de ochenta, so pena de 60 mrs. por cada vez que lo jugare o le fuere probado; y si no tuviere de qué los pagar, que pierda los dineros que tuviere, y esté 7 días en la prisión; y que la 3ª parte de esta pena sea para el que lo acusare

Ítem que ningunas ni algunas personas no sean osados de apostar ni atravesar en juego de herradura con ninguna persona que jugare herradura, ni con otras personas; ni el que jugare, sea osado de apostar con otra persona que gana ni que le da; so pena que por cada vez que lo hiciere, pague en pena 60 mrs.; y si no tuviere de qué lo pagar, que pierda los dineros que jugare; y por lo que faltare, esté 7 días en la prisión; y que la 3ª parte de esta pena será para el que lo acusare; pero que quede en salvo que cualesquier personas jueguen con otras la herradura o herreno, por su brazo o no, con apuestas, segun dicho es.

(AC, 1460-02-29, fº 14) Estercoleros.- Y por cuanto fue hablado, que así por las collaciones de esta ciudad como en otras partes, se echa mucho estiércol y hacen muchos muladares, allende de los muladares antiguos y acostumbmdos; y porque es en gran deshonestidad, y porque muchos se esfuerzan de echar estiércol porque dicen que algunos regidores y jurados lo hacen echar de sus casas, ordenaron: que los regidores y jurados presentes, y los otros que no son presentes, de hoy en adelante, no hagan ni consientan echar de sus casas estiércol alguno en las calles, ni en otros lugares vedados; sino en los muladares antiguos y acostumbrados; ni lo consientan echar a otras personas; ni otras personas algunas de esta ciudad, de cualquier estado o condición que sean, no consientan echar ni de sus casas echen estiércol alguno en ninguna parte de esta ciudad, salvo en los dichos muladares acostumbrados; y cualquier que contra esto pasare, que por cada carga, que de cada casa que de cualquier regidor o jurado o otras personas fuere echado, salvo en los dichos muladares, sean obligados de echar 50 cargas, de donde el dicho estiércol fuere echado, y lo hacer llevar a los muladares, y si lo no echaren, que sean prendados cada unos por 50 mrs. para lo echar, y que los almotacenes hayan de cada una carga, de pena 12 mrs. cada vez, y que el alguacil mayor de esta ciudad lo ejecute en esta manera: y todos prometieron de dar favor al dicho alguacil y de le no rogar que de ello les mengüe ende cosa alguna; y esto que sea hecho saber a los otros regidores de esta ciudad, porque sean de ello sabedores, y lo hagan guardar.

(AC, 1460-05-26, fº 32) Caballos, venta.- El honrado caballero Gonzalo de Ávila, corregidor de esta ciudad, hizo pregonar y notificar las ordenanzas que esta ciudad hizo en razón de los caballos, que es esta que se sigue:

Ningunas ni algunas personas, vecinos ni moradores de esta ciudad, no sean osados de vender ni vendan sus caballos a persona ni personas extranjeros de fuera de esta ciudad sin licencia del corregidor Gonzalo de Ávila, so pena de perder el caballo que vendiere, y los mrs. que por él oviere recibido; que serán la 3ª parte, para la justicia, y la otra tercera parte para reparo de los muros de esta ciudad, y la otra 3ª parte para el que lo acusare.

Otrosí, que ningunas ni algunas personas de esta ciudad no sean osados de comprar ni compren a vecino de esta ciudad, caballo ni caballos, para lo dar a personas de fuera parte, so la dicha pena.

Otrosí, que ningún corredor ni corredores de esta ciudad no sean osados de tratar ni traten venta de caballo alguno de vecino de esta ciudad para vecino de fuera parte, so pena de 600 mrs., que sean repartidos en la manera sobredicha.

(AC, 1460-06-04, fº 32) Los pregoneros.- Y por cuanto fue quejado, que los pregoneros y corredores, las prendas que les dan a vender, hacen en el valor y venta de ellas grandes engaños y fraudes, de que a la república de esta ciudad viene gran daño y detrimento, y por esto excusar y lo evitar, y enmendar los dichos daños, ordenaron y mandaron: que todos los dichos pregoneros y corredores que usan de vender cualesquier cosas, que cualquier prenda o joya o otra cosa cualquier que les fuere dada y sacaren a vender, o tuvieren en su casa para vender, y cualquier persona la quisiere comprar, que el dicho pregonero diga y declare al tal comprador, quién es el señor o señores de la tal joya o prenda, y lo junte con ella, y asimismo el que la vende, que lo junte con el que la compra, y que los ambos se avengan, y no en otra manera, so pena que si el dicho pregonero no lo hiciere así, o negare el dueño cuya es la dicha prenda y la persona que la compra, pague en pena 600 mrs., la 3ª parte para el que lo acusare, y la otra 3ª parte para la justicia, y la otra 3ª parte para las guardas, y demás que sea privado y suspendido del oficio de pregonero y corredor de que usa, que no use más de él en toda su vida.

(AC, 1460-06-04, Corredores de bestias.- Y porque fue notificado que los caballerizos y corredores de bestias, en el trato de su oficio de caballerizos y corredores, hacen grandes encubiertas y colusiones y fraudes y egaños, comprando los caballos y potros, y vendiéndolos en regatonería, no diciendo a ninguna de las partes para quien compran ni venden, y por que esto es cosa de mal ejemplo y en ello debe haber escarmiento para que se excuse de se no hacer, y por lo enmendar, ordenaron y mandaron: que todos los caballerizos y corredores de bestias que hoy son  los que fueren de aquí adelante, todos los caballos y potros y otras bestias que les dieren a guardar o encomendaren que busquen quien los compre, que ellos lo hagan así, y busquen de su oficio quien compre o venda aquello que les es encomendado, y luego lleguen al comprador con el vendedor, y al vendedor con el comprador, y ellos, ambos a dos, se avengan por su precio, y quel tal corredor o caballerizo ni otro por él, no compre para revender, potro ni caballo ni bestia en manera alguna, so la pena yusoescrita, y si no dijere al comprador quien es el vendedor, y al vendedor quién es el comprador, o lo él comprare para revender o para sí, que pague en pena 600 mrs.; la 3ª parte para el que lo acusare, y la otra 3ª parte para la justicia, y la otra 3ª parte para las guardas; y demás, que sea suspendido y privado de dicho oficio para en toda su vida que no use de él, so aquellas penas en que caen los que usan de oficios que non son suyos; pero si algún corredor o caballerizo quisiere comprar algún caballo o bestia para sí, que recurra a la justicia, y que lo notifique para que se provea en ello.

Historia de Jerez (MS., Tomás Molero, 1786, XIII)

 

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de Septiembre de mil quinientos y seis, tomó el gobierno de España por su hija dª. Juana el Rey d. Fernando Quinto; y teniendo noticia la Ciudad de Xerez que los Moros de Tremecén habían cercado a Arcila, Plaza del Rey de Portugal en el África, por sí misma dispuso mandar trescientos Cavallos a socorrerla; y habiendo llegado a este tiempo carta del Rey d. Fernando, fecha en Veinte y quatro de Octubre de mil quinientos y ocho, en la que disponía lo mismo, le respondió la Ciudad que ya se había con antelación practicado, creyendo que sería del agrado de S.M. cuya noticia fue para el Rey de mucha complacencia, pues con este socorro se logró que el Rey de Fez hubiera levantado el Sitio.

No hubo otra expecial acción desde este tiempo hasta el año de mil seiscientos y catorce que la gente de Jerez salió a la derrota que se le dio a los Moros en la Mamorra, en la que se les rompió la Cadena que habían atravesado en la Barra, y se les quemaron todas sus Embarcaciones. Hasta aquí ban referidos con individualidad los principales Triunfos de las Armas de Xerez por mar y tierra, en los que tanto esfuerzo y valor a manifestado su nobleza y gente, assi a favor de la Patria como en defensa y honor de la Real Corona, acciones famosas que la ilustran y la han hecho acreedora de los expeciales Privilegios con que los Soveranos de España, con mano liveral, la han distinguido desde su Conquista. Cuyas gracias y exemciones se referirán en punto separado, que es el que se sigue.

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Punto Doze. De los Privilegios de esta Ciudad.

A consequencia de lo que va referido, consta que el año de mil doscientos sesenta y cinco el Señor d. Alonso el Sabio y Décimo de este nombre dio a la Ciudad Privilegio Rodado y confirmado con más de Setenta firmas de los Prelados y Grandes del Reyno, de los quarenta Caballeros del Feudo, para que fuesen Custodias y guardaran las quatro Puertas de la Ciudad. En este mismo año le concedió el Privilegio del Barrio de Francos con las mismas condiciones que el de Sevilla, a efecto de que pudieran vender Paños por mayor y menor sin pagar nada, con otras muchas franquezas.

Ocho años después de estas gracias, que fue el de mil Doscientos setenta y tres, el mismo Rey d. Alonso lo Amojonó, incluiendo en él toda la Costa, desde la mitad de las Marismas de Lebrija hasta la ribera de Conil, al frente del término de Medina-Sidonia, quedando dueña de la Tierra y término que oy por particulares gracias gozan Chiclana, Puerto Real, Puerto de Santa María, Rota, Chipiona, San Lucar de Barrameda y Tribujena.

En el año de mil doscientos ochenta y tres concedió el mismo Señor Rey a los Canónigos y Eclesiásticos assi de la Real Colegial de San Salvador como a todos los del Pueblo, el Privilegio de livertad de Pechos y Derechos para sus Personas, parientes, vecinos, servidores

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Quinteros y Paniaguados, cuyo Privilegio lo confirmó el Rey d. Sancho a los Calonges y Clérigos de Xerez; el que en el año de mil doscientos ochenta y ocho lo conmutó en las Tercias Reales, que cobran desde entonces, de las que gozan también los Beneficiados por la asistencia a las funciones de la Capilla del Real Alcázar.

Después, el año de mil trescientos y dos, el Señor d. Fernando Quarto concedió a los Adelantados de Xerez las apelaciones y Alzadas; cuyo Tribunal estubo en las Casas de dichos Señores, hasta que se establecieron en el Sitio que hasta el presente es conocido por la Chancillería.

El mismo Soberano, el año de mil trescientos y ocho, dio Privilegio a los de Xerez para que quanto comprasen y vendiesen o llevasen por mar o tierra nada pagasen, ni Diezmo, ni Portazgo, ni otro derecho.

El año siguiente de mil trescientos y nueve el expresado Señor Rey d. Fernando les concedió el Privilegio de franqueza para la Carne y el Pan, y el goze del Castillo de Tempul que habían conquistado con sus armas.

El año de mil trescientos y trece el Rey d. Alonso Undécimo confirmó todos los Privilegios y franquezas de esta Ciudad con la merced del Castillo y términos de Tempul, moneda forera y minas de Oro y plata, reservando el interés para sí, cuyo Privilegio fue dado en Balladolid.

En el año de mil trescientos quarenta y quatro el expresado

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Señor d. Alonso dio a la Ciudad el Privilegio para que pudiera nombrar entre sus Cavalleros en cada un año un Escrivano del Crimen; expresando lo dava en remuneración de los servicios hechos en la toma de las Algeciras; y también la de nombrar el Alférez mayor, Alguacil mayor y Alcalde de la Cárcel; y el año siguiente de mil trescientos quarenta y cinco el mismo Señor Rey dio el Privilegio de los trece Regidores, para nombrar Alcaldes mayores, el que aprovó y amplió las constituciones para ello; y el Rey d. Juan segundo en Doze de Octubre de mil quatrocientos veinte y nueve concedió el expecial Privilegio para que los Veinte y quatros pudieran hacer Cavildo todos los Sávados sin la asistencia de los Jueces ni Jurados para efecto de oyr las quejas y recursos contra las Justicias.

El Rey d. Juan Primero en el año de mil trescientos y ochenta dio en Sevilla a la expresada Ciudad el Privilegio para que se intitulase con el sobrenombre y distintivo de Frontera. Desde cuyo tiempo con el frequente uso de este nombre se fue olvidando el antiguo que tubo de Sidonia. Y es aquí de notar que lo mismo que sucedió con el título de muy noble y muy leal con que los Reyes la nombravan, aconteció con el de Frontera que antes se le dava sin Privilegio, pero después en virtud del que se ha citado del Señor Rey d. Juan y del que después le renovó Enrique quarto, goza de este honor por derecho de Justicia.

Es constante que dicha Ciudad tubo voto en Cortes del Reyno, según consta de varios Ynstrumentos y actos positivos, pues en el

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año de mil quatrocientos y diez salieron de Diputados para ello Pedro Fernández Pezaño y Alonso Núñez de Villavizencio, siendo su mérito tan expecial para con los Señores Reyes que el año de mil quatrocientos treinta y ocho mereció una Real Provisión quitando los Corregidores y concediendo a la Ciudad que se governase por sus ordenanzas y fueros, las quales el año anterior de mil quatrocientos veinte y nueve las havía aprovado el Señor d. Juan Segundo, como assimismo el Privilegio del Cavildo de Sábados. Todo lo que igualmente fue aprovado assi por el Señor d. Carlos Segundo el año de mil seiscientos setenta y uno, como del Señor d. Fernando Sexto el de mil setecientos quarenta y ocho.

Sigue el Señor d. Enrique quarto honrrando a esta Ciudad con sus Privilegios, y en el año de mil quatrocientos cinquenta y cinco le concedió que pudiera conservar todos los términos y tierras que con sus Armas havían conquistado. Y en el año siguiente de mil quatrocientos y sesenta, haviendose rendido a Estepona le mereció a dicho Señor Rey le entregase este lugar para que la Ciudad lo guarneciera y defendiera para cuyo efecto nombró a su Alcayde Bartholomé Núñez Vilavicencio, quien con la Tropa Xerezana assi lo executó.

En esta atención no es de estrañar que el mismo Soberano el año de mil quatrocientos sesenta y cinco le hubiera concedido a esta Ciudad el Privilegio para que sus Regidores fuesen veinte y quatros perpetuos como los de Sevilla y que sus Jurados también lo fuesen con el

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privilegio de los de Tarifa, manifestando el mismo Rey, en Carta que remitió el mismo año, que livertava a la Ciudad de los empréstitos y pedidos en atención a sus muchos honrrados servicios y especiales pruevas de su Lealtad.

A los quatro años de estar concedidas las gracias expresadas el mismo Soberano el año de mil quatrocientos sesenta y nueve repitió otra en que concedió a Mosen Agustín de Espínola que ante él se tubieran las apelaciones y alzadas de Xerez y no ante los Adelantados, y desde entonces se llamó la Chancillería el sitio en que estaba el Juez y su Audiencia, cuyo nombre en el día se conserva.

En el siguiente Reynado de los Reyes Catholicos d. Fernando y Dª Ysabel, el año de mil quatrocientos ochenta y ocho concedieron a Xerez el Señorío de la Villa de Puerto Real, fundada en su término por la expresada Señora Reyna, y en atención a que esta Villa era de su inspección y cuidado, el año siguiente de Quatrocientos ochenta y nueve, le concedió Xerez, en su Carta patente, término para Arboleda, Viñas, Egido y Dehesas, dos Barcas de pasaje, una para el viaje de Cádiz y otra en el Río de San Pedro, y la carnicería perpetua; y en esta atención el año de mil quatrocientos noventa y uno, vino Juan de la Puerta, Alcalde de Puerto Real, a pedir a Xerez proveyese de Justicias, cuyos oficios havian cumplido los que los tenían. Y el de mil quinientos diez y seis pidió assi mismo sitio para Fabricar un Molino, y se le dio en el Estero de la Vega de Surraque. Y después en el de mil quinientos y

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treinta, dio cuenta a Xerez (como a su Señor) del fallecimiento del escrivano de la Villa para que proveyese a otro, proponiendo a Juan Maldonado, el qual fue aprovado por la Ciudad.

Después de lo que va expresado, los Reyes Catholicos D. Fernando y Dª Ysavel, en el año de mil quatrocientos noventa y seis, dieron a la Santa Yglesia Colegial de Xerez las Tercias Reales de varios partidos de su jurisdicción, suprimiendo el gran Privilegio de livertad de todos pechos que gozaban cuantos dependían de dicha Yglesia, Parientes, Amigos, Paniaguados, Quinteros y Servidores, ocurriendo en este mismo año el descargo que dio a la Ciudad el bachiller Francisco Riquel, su Abogado, de la Comisión con que fue emviado a la Corte, dando cuenta como trae confirmados los tres Privilegios siguientes. La Livertad de los Almojarifazgos de los Vecinos de Xerez; el de el derecho de Montazgo, y el de los Almojarifazgos que pertenecían a Sevilla; y como por este tiempo el Emperador Carlos Quinto hizo merced a Fernando de Padilla Dávila el año de mil quinientos quarenta y nueve del castillo de Tempul con todo su Término, se opuso la Ciudad a esta gracia, y al fin ganó el Pleito que sostuvo y en la Sentencia se expresa haverse dado en atención a sus muchos méritos y servicios, por lo que el mismo Soberano el año de mil quinientos y ochenta y tres dio a la Ciudad provision Real para que ningún escrivano se excusase de assistir a los Cavildos de Sábado, a Cuyo acto no concurren Jueces ni Jurados por tener la Ciudad Privilegio para

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celebrarlos sin ellos, como anteriormente va expresado.

Reynando después el Señor d. Phelipe Segundo dio su Real Cédula el año de mil quinientos noventa y siete, concediendo a la Tropa Miliciana de Xerez, principalmente a los Capitanes, para que pudiesen alternar con la Tropa Veterana donde quiera que concurriesen; en cuyo supuesto debe tenerse presente que desde tiempo de los Reyes Catholicos ha tenido Xerez diez y seis Compañías de Milicias que han servido a la Corona, assi en España como en la Ytalia, o a donde a sido destinada, con expecial y distinguido mérito, particularmente el de sus Granaderos, por lo que se hicieron acrehedores a el Privilegio que gozan en el tiempo de Guerra el ser los primeros que monten las guardias en los  Principales puestos, con antelación a la demás tropa Veterana.

Assi mismo el Señor D. Phelipe Quarto el año de mil seiscientos y quarenta para que usase de Dosel dentro y fuera de Cavildo, con el tratamiento de Señoría en Común, y en particular a todos los individuos de su ilustre Cuerpo, guardandoseles todos los fueros y preheminencias de las demás Ciudades que los tienen. Agregandose a lo expuesto el Privilegio que le fue concedido para nombrar y Examinar Doze escrivanos de Xerez, los quales solo podían actuar dentro de la Ciudad, teniendo la misma fuerza sus instrumentos como los que otorgavan los Escrivanos nombrados por el Rey; e igualmente nombrava los Capitanes y Pilotos de su propia Armada, conocidos en aquel tiempo con el nombre de Cómitres, quienes gozavan los fueros de Marina, y los Almirantes de Castilla les despachavan las Patentes, siendo también privilegio del

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Alférez de su Real Alcázar y Torre del Omenaje el tener treinta Alavarderos francos para su Custodia, y de la Ciudad el nombrar cada año dos Alcaldes ordinarios por elección.

El Señor d. Phelipe quinto en el año de mil setecientos y ocho confirmó el Privilegio de la Real Colegial en quanto a los Diezmos y Tercios de su Renta, y a los Seis años siguientes, que cumplieron el de mil setecientos catorce, concedió a la Ciudad la gracia de dos Títulos de Castilla, Quatro llaves de Gentiles Hombres, Quatro Cavallerizos de su Magestad y seis Títulos de Secretarios de su Real Persona; disponiendo assi mismo el año de mil setecientos quarenta y cinco que en Sevilla se hiciera la creación formal del Reximiento de sus Milicias.

En el Reynado del Señor d. Fernando el Sexto, el año de mil setecientos y quarenta y nueve, dio testimonio en Cavildo su Escrivano Phelipe Rodríguez del Real Despacho y executoria ganada para la observación del expecial Privilegio de los dos Cavildos de Sávado y confirmación de todo lo contenido en sus Privilegios, y por otra Cédula del mismo Soberano despachada el año de mil setecientos cinquenta y uno para el establecimiento de Provincias de Marina, a Cádiz se le asignó por una de ellas a Xerez y a esta Ciudad por su Capital.

Es assi mismo Caveza de un Reximiento Provincial, a quien da nombre con la expecial circunstancia de ser Capital de quatro Pueblos pertenecientes a su Thesorería, y partido de Rentas Provinciales, que son la Ciudad de Arcos y las Villas de Bornos,

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Vilamartín y Espera, a quienes dirige por vereda las órdenes que la Superioridad comunica, y otras muchas decoraciones Civiles y Políticas.

Punto Trece: Urbanidad y vizarría de la Ciudad de Xerez.

En el año de mil quatrocientos ochenta y cinco franqueó para la toma de Málaga tres mil fanegas de Arina con cinco mil arrobas de Vino, y cien Vacas que remitió dicha Ciudad en sus mismas Embarcaciones. Y quatro años después, que fue el de mil quatrocientos ochenta y nueve, recivió la Ciudad Carta de Charles de Valera, Caballero Xerezano y Alcayde del Puerto de Santa María, pidiendole continuase en socorrerlos, porque se hallavan muy necesitados a causa de haverles retirado el Pan con que devía contribuir el Duque, lo que prontamente efectuó la ciudad.

No menos manifestó su liveralidad quando en el año de mil quatrocientos y noventa preparó las grandes pagas de la gente que mantenía en Almería, Guadix, Baza y otros Lugares del Reino de Granada; como también en el gasto que hizo de setenta y cinco mil novecientos y setenta maravedises para el regocijo por la toma de Baza. Y en el mismo año por Carta que recivió de los Reyes Catholicos mandando que proveyese de bastimentos no solo a la gente de sus Villas y Castillos, sino también a la que tenía en el Exército, al punto se les mandó veinte mil fanegas de Trigo y Diez mil de Cevada.

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En otra ocasión en el año de mil quinientos y ocho, Salieron de Xerez Trescientos de a Cavallo y muchos Peones para socorrer a Arzila, Plaza de Portugal en el Africa, y con este motivo quiso el Rey de Portugal premiarles esta acción con muchos Cruzados de oro, pero los Xerezanos respondieron que ellos servían a su Rey y a su costa. Siendo muy notable que sin embargo de tener esta Ciudad el Privilegio que le dio el Señor Don Fernando Quarto para no pagar derecho alguno de quanto comprasen y vendiesen por mar y tierra, fue la primera que viendola el Señor D. Alonso Undécimo tan gastada, y empeñado en la guerra de las Algeciras, expontaneamente le ofreció pagar el derecho de Alcabala de las Casas que se compraran y vendieran, a cuyo exemplo ejecutaron lo mismo Sevilla y las demás Ciudades del Reyno.

A lo expuesto debe agregarse que en el año de mil setecientos y nueve sirbió a su Soberano con setenta mil Ducados, por intervención de d. Alonso de Cabrera del Consejo de Justicia y Cámara, y después por la de d. Bartholomé Morquecho del Consejo de Indias, con un quatro por ciento que se cobra de más en la tabla del Almojarifazgo. Cuyas dos partidas importan unidas Doscientos mil Ducados. Y en estos mismos tiempos hizo otras transaciones y servicios de mucha importancia en utilidad de la Real Hazienda, que le vale en cada un año de renta más de Doscientos mil Ducados, según consta del memorial de la Ciudad presentado a el Señor d. Phelipe quarto quando pretendió se le restituyera el derecho de tener

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Voto en las Cortes del Reyno, como lo tuvo antes.

Aun no se limitan a solo estos términos la urbanidad y la Vizarría de Xerez, quando la ha dispensado con tanta justicia a favor de sus amados Monarcas; pues también con garvosidad supo exercerla con los Pueblos de su Comarca que la hubieron menester, como se manifestará en el Punto siguiente.

Punto Catorce: Beneficios con que Xerez sirvió a los Pueblos de su Comarca.

En el año de mil quatrocientos y quatro recivió la Ciudad Carta de Medina Sidonia y Alcalá de los Gazules pidiendole se interesase con el Rey d. Enrrique tercero para que las conservase Su Magestad Realengas, por el temor que tenían de que las volbiesen a poseher los Duques; a cuyo empeño se ofreció con toda Urbanidad; y en cuya solicitud conocían el alto grado de estimación en que esta Ciudad estava para con el Rey.

Y en el año de mil quatrocientos noventa y uno, luego que Xerez recivió una Carta del Conde de Niebla avisando de estar sobre el Estrecho de Gibraltar más de cien Naves, a efecto de que socorriese los Puertos con su gente, lo puso en práctica sin pérdida de tiempo y con buen suceso. E igual socorro dio en el año de mil quatrocientos noventa y seis a Cádiz quando vino la Armada Francesa con multitud de Navíos para hacerse Dueños de ella. Cuya acción generosa consta de la respuesta de agradecimientos del Rey a la Carta que la Ciudad le emvió con la noticia de quanto havía practicado con su socorro.

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La expresada Ciudad de Cádiz, con esta experiencia, en el año de mil quinientos y quatro, en Diez de Diziembre, mandó Carta a Xerez que llevó su Corregidor Christoval Marrufo consultandole el Modo con que se havía de portar en atención a haver muerto la Reyna, y que le participase por quien levantaría su Pendón en la Jura, para imitarle como a Ciudad de quien siempre havía sido amparada y defendida; pues se recelava de la Casa de los Ponzes de León, y lo que deseava era mantenerse en la Corona. A cuya Carta respondió la Ciudad en diez del mismo mes, que siempre le ayudará en servicios de Sus Altezas, y mandó sacar Copia de la Carta del Rey que havía recivido para levantar el Pendón, y una instrucción de lo dispuesto en Xerez, que dio luto a todos sus oficiales, y envió Diputados al Rey para darle el pésame.

Ygual socorro dio Xerez a la Ciudad de Cádiz quando en el año de mil quinientos y ochenta y siete la invadió el Almirante Drach con su Esquadra Ynglesa; dejando para su defensa después de haberse retirado el Enemigo ciento y cinquenta Arcabuzeros y cinquenta Cavalleros de Guarnición por nueva súplica de la misma Ciudad de Cádiz. De cuya generosa acción recivió Xerez Carta de agradecimiento del Señor d. Phelipe Segundo, que conserva en su Archivo, como todos los testimonios de quanto va referido.

Finalmente el año de mil quinientos noventa y seis padeció Cádiz la última invasión de los Yngleses a la que socorrió con igual esmero y prontitud, como consta de la Historia de dicha Ciudad

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escrita por el Padre Concepción, Carmelita Descalzo; y assi mismo por la heroyca acción y celo de fee de Juan García de Cuenca, Xerezano, quien en defensa de una Ymagen de JesuChristo Cruzificado, a quien los Herejes estavan ultrajando dándole muchas cuchilladas en la Yglesia de la misericordia que oy es Hospital de San Juan de Dios, arrojandose intrépido para vengar tan insecrable maldad y profanación derramó su Sangre y sacrificó su vida en obsequio de la Religión. De cuyo heroyco triunfo, por Orden del Señor d. Phelipe Quarto, el año de mil seiscientos cinquenta y tres dio la Ciudad Testimonio.

En vista pues de todo lo que hasta aquí va referido, no se extrañarán las expresiones que parece tomó de la Voca de la Reyna Sabá aquel Personaje llamado Gracia Dei quando en el dia quatro de Junio del año de mil quatrocientos noventa y uno entró en Cavildo e informó a sus Capitulares que solo había venido a Xerez atraido de la mucha fama que tenía, pero que ya havía visto que era más de lo que ella sonava, en atención a su mucha nobleza, valor, grandeza y términos.

Punto Quince: en que se exponen algunas noticias del Ayuntamiento de esta Ciudad.

En virtud del Privilegio que goza para nombrar dos Alcaldes Ordinarios, se hace este nombramiento por suertes; y para la Provisión de ellos Turnan las Collaciones en la forma siguiente.

La Collación de San Salvador y la de San Miguel

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da un año cada una su Alcalde Ordinario. La de San Matheo y Santiago otro año lo mismo. La de San Lucas y San Miguel el siguiente. La de San Juan y Santiago prosiguen. La de San Marcos y San Miguel continuan. Y acavan San Dionisio y Santiago, bolviendo a Turnar según este orden en los años subcesivos.

Para todas las Diputaciones y cargos de la Ciudad en fin de Diziembre de cada año se celebra el Cavildo de suertes en el que salen Provehidos todos los Oficios, cargos y Empleos que forman el número de cinquenta y ocho y son los siguientes:

La llave del Sagrario de Capuchinos, el Jueves Santo.

La Diputación de Propios.

La del Servicio Ordinario.

La de la Caja de Desempeño.

La de Alarde y Guerra.

La del día del Corpus.

La de los Santos Patronos Santiago, San Juan y Letanías.

La de Nuestra Señora de Consolación.

La de la Octava de la Concepción, se sortea desde el año de mil seiscientos sesenta y dos.

La de la Octava de la Merced.

La de la Octava del Buen Suceso.

La de Nuestra Señora del Socorro.

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La del término y Jurisdicción de Puerto Real.

La de Obras de Muros y Calzadas.

La de los Cavallos Garañones.

La de los Niños Expósitos.

La del Hato de Carne, y Empedrados.

La del Ensayo del Jabón.

La de Jueces de Rista y Mesta.

La de Sacas y Corredores.

La de Presidente de Archivo.

La de Cruzada y Aposentadores.

La del Papel Sellado.

La de Agua, Fuentes, Dehesas y Quintas.

La de Ferias y Regatones.

La de Oficios Ministrales.

La de Jueces de Ganados.

La de Cárcel y Hermandad.

La del medio Ducado.

La Vara de Alguacil mayor.

La de la Hermandad por el estado noble.

La de la Hermandad por el Estado llano.

La Diputación del Pósito.

La que nombra Administrador de Carnicería.

La que nombra fieles para ella.

La de Receptor de dicha Carnicería.

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La de la fialdad de la Pescadería.

La de la fialdad del Rastro.

La de la Mayordomía de Propios.

La de Alarifes.

La de Contraste de Plateros.

La de Administrador de Pósito.

La de Procurador mayor.

La de Capellán de la Ciudad.

La de Sacristán.

La de Secretario de Cartas.

La de fiel de la Alhóndiga.

La de Contador de Propios.

La de Sterne de Sastres.

La de fiel de Medidas.

La de Sterrene de Tundidores.

La de Contraste de Pesos y Pesas.

La de Procuradores de Pobres.

La de Guardas del Campo.

La de Vehedores de Oficios.

La de Vehedores de Daños.

La de Portero de Vara.

La Diputación de fiestas de Plaza.

La Diputación de los festejos de Carnestolendas se hacía por suerte, pero desde el año de mil setecientos cinquenta y uno se hace por elección

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con facultad del Consejo.

Tiene esta Ciudad entre sus Caballeros el número de más de sesenta Veinte y quatro, que los más no están en actual Exercicio o por no quererla servir sus Dueños o por haver recaido dos, tres o quatro en algunas Casas.

El número de sus Jurados es de treinta, cuyas Plazas al presente no están todas en Exercicio, por lo que su Senado se debe Componer de más de noventa Capitulares, entre Veinte y quatros y Jurados.

Entre los expresados Cavalleros hay algunos Veinte y quatros de preeminencia, quales son la de Alférez mayor, y tiene su Asiento a la derecha del Corregidor, y es el primer voto. La de d. Francisco Ponce de Cuba, la del Marqués de Valhermoso, la del Marqués de la Mesa y la de la Casa de los Ponces Torres, todas estas tienen quitaciones dobles. También la tienen los Diputados de Propios, los del Sello, los del Archivo y los de Ymposiciones, pero éstos son por Suertes.

Las fiestas del Carnaval se goviernan por Diputados que se elijen con la aprovación del Real Consejo de Castilla, dada en doze de Febrero de mil setecientos cinquenta y tres. Dan principio desde Pasqua de Navidad, y pueden empezarse desde todos Santos, tres días a la Semana, Martes, Viernes y Domingo, y entonces son los Torneos, Alcancías y Manejos todos tres días.

Se halla ilustrada dicha Ciudad con Quince Títulos de Castilla, los dos primeros de Condes, y los demás de Marqueses. Cuyos títulos son los que se siguen: Conde de Montegil, Conde de Mirasol,

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Marqueses de Valhermoso, de la Mesa, de Villavicencio, de Casa Villa Panés, de Casa Pavón, de Casa Vargas, de Campo Real, de Villa Marta, de Casinas, de Montecorto, de los Alamos, de Arellano, de Montana.

Tiene esta Ciudad tres oficios de Cavildo, con seis Escrivanos, dos cada uno, y son sus principales dueños los Escrivanos mayores.

Tiene assi mismo veinte y dos oficios de Escrivanía Pública y con sus Dueños los principales Escrivanos. Hay un oficio perteneciente a Guerra llamado Gavinete, además de los Veinte y dos dichos. Hubo también oficio proprio de Ypoteca que ya no tiene uso, porque en todos los demás se reciven. Deven assi mismo contarse los Oficios proprios de Aduana, Millones, Alcavalas y demás Rentas de Tavaco, Sal, etc., sin los muchos Escrivanos Reales y del Crimen que hay, que todo da una idea de la copiosa y extensa población de esta Ciudad, en la que por el último Padrón mandado hacer por Orden superior se numeraron más de Ochenta mil personas de Comunión, sin contar con el Clero Secular y Regular de ambos Secxos, todo lo que manifiesta y da la prueva más auténtica de la grandeza de esta Ciudad en Nobleza y Pueblo. De modo que será rara la que le exceda particularmente en Capitulares en el dominio de nuestro Monarca Español; siendo ganadas tantas honrras a esmeros de su valor en las guerras, y premios de los Señores Reyes a quienes con tanto amor y lealtad han servido y sirven.

Punto Diez y seis: De los Varones

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Ylustres Naturales de esta Ciudad en Santidad, Dignidad, Letras y Armas.

Si provida la Naturaleza dio a Xerez los terrenos más fértiles para el logro de los frutos más pingües y abundantes, si liveral y benéfica la Real mano de sus Catholicos Soberanos la han distinguido y premiado con especiales gracias y muy particulares privilegios, aún resulta aún más acrisolada su grandeza y explendor y gloria por haverla Dios destinado para fecunda Madre de tantos hijos que con sus virtudes, dignidades, Ciencias, Armas, la han elevado al último grado del honor y estimación. Y aunque son innumerables los que ella puede contar, solo se hará mención de algunos de los Varones insignes que en cada una de estas Clases la han ilustrado, dando principio por sus Mártires y Venerables desde el tiempo de la Conquista.

Entre otros fueron Mártires, hijos de esta Ciudad y de su Real Convento, los Venerables Fray Martín de Cañas y Fray Dionisio Villavicencio, del Orden de Predicadores. Fueron los primeros Misioneros que predicaron la fee en la Conquista de las Yslas de Canarias, donde padecieron el Martirio después de haber convertido muchos de aquellos Ysleños, a quienes acompañó el Venerable Padre Fray Juan de Lebrija, del mismo Orden y Naturaleza, quien después de haver tolerado muchos trabajos y tormentos vino a morir en Sevilla con pública fama de Santidad.