viernes, 28 de agosto de 2020

Memorias xerezanas del s. XV (V)


Don Johan por la gracia de dios rrey de Castilla, de león, de toledo, de gallizia, de Sevilla, de cordova, de murçia, de jahén, de Algarve, de algesira e señor de viscaya e de molina, a todos los corregidores e alcalles e alguasiles e veynte e quatros, cavalleros e escuderos, rregidores e jurados e omes bonos e otros oficiales qualesquier de la muy noble çibdat de Sevilla e de la çibdat de cadis, e al conçejo e alcalles e alguacil e cavalleros e escuderos e rregidores e jurados e omes buenos de la noble çibdat de xeres de la frontera, e de todas las otras çibdades e villas e lugares del partido de la dicha çibdat de xeres segund suelen andar en rrentas de alcabalas en los annos pasados fasta aquí, e a qualquier e qualesquier de vos a quien esta mi carta fuer mostrada

Fº 90

o el treslado della signado de escrivano publico, salud e graçia, sepades que por quanto los mis arrendadores mayores de las dichas mis rrentas e los sus fasedores dellas fasen muchas encubiertas en ellas al tiempo que las arriendan por menudo, e por ende a mí viene deservicio e menoscabo de las dichas mis rrentas; que es mi merced que al tiempo que los mis arrendadores mayores o los sus fasedores que en su nombre fisieren las dichas rrentas en esa dicha çibdat e en otras çibdades e villas e lugares del dicho partido de xeres e en qualquier dellas que juan sanches de bivanco mi vasallo e uno de los mis rregidores e mi alcalle mayor de la dicha çibdat de xeres e de todas las otras çibdades e villas e lugares del su partido e los que lo ovieren de rrecabdar por él, estén con los dichos mis arrendadores mayores nin a sus fasedores que fagan encubiertas algunas en las dichas mis rrentas. Porque vos mando vista esta mi carta o el su treslado signado como dicho es, a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juresdiçiones que non consyntades que los dichos mis arrendadores mayores nin sus fasedores nin otro por él [los] arrienden ninguna nin alguna de las dichas mis rrentas syn estar a ello presente el dicho mi rrecabdador e los que lo ovieren de rrecabdar por él para que se non puedan faser nin fagan encubiertas algunas en ellas. E sy por ventura los dichos mis arrendadores mayores o los sus fasedores arrendaren

fº 91:

o remataren alguna rrenta o rrentas syn ser presente el dicho juan sanches mi rrecabdador o su lugarteniente o el que lo oviere de rrecabdar por él, mi merced es quel dicho mi rrecabdador o el su fasedor o aquel o aquellos que la tal rrenta arrendaren que sea tenido de lo faser saber al dicho mi rrecabdador o a los que lo ovieren de rrecabdar por él, del día que se rematare la tal rrenta o rrentas fasta tercer día primero siguiente, porque si el dicho mi rrecabdador mayor e los que lo oviere de rrecabdar por él fallaren quien más dé por la tal rrenta o rentas gela den (a) aquel o a aquellos que más dieren por ella. E sy non quisieren faser saber en el dicho tiempo mi merçed es que la tal renta o rentas que asy arrendaren o rematasen non sean rematadas fallando el dicho mi rrecabdador o los sus rrecabdadores (sic) quien dé más por la dicha rrenta o rrentas, e que las pueda tornar el dicho mi rrecabdador o el su lugarteniente o los que lo ovieren de aver por él al almoneda e rrematarlas en aquel o aquellos que más dieren por ellas; estando presente el dicho mi rrecabdador mayor sy pudier ser avido o seyendo rrequerido en persona o en la posada do morare. E otrosy es mi merced que si el dicho mi rrecabdador o el su lugarteniente o el que lo ovier de rrecabdar por él entendiere que cumple a mi servicio tomar juramento a los mayores e a los procuradores de los

fº 92

conçejos e arrendadores que arrendaron o arrendaren las dichas rrentas por menudo e a otras qualesquier personas que fagan juramento sy dan mayores contías de maravedís o otras cosas qualesquier por las dichas rrentas apartadamente de más de los maravedís que pertenescen públicamente en que se remataron las dichas rrentas que las dichas personas sean tenudos de faser e fagan el dicho juramento que les fuer demandado, los christianos sobre la sennal de la cruz e los santos evangellos e los judíos e moros segund su ley, e sy alguna cosa pagaron o pagaren de las dichas rrentas salvo al dicho mi rrecabdador o al que lo ovier de rrecabdar por él, que lo paguen otra vez, pues que los dichos arrendadores mayores han condiçion conmigo que demás de las fianças que ovieren a dar en la dicha renta mayor que les sea puesto embargo en las dichas rrentas e que los arrendadores menores non les rrecudan con los maravedís porque arrendaron la tal rrenta o rrentas salvo al dicho mi rrecabdador o al que lo ovier de rrecabdar por el otrosy; es mi merced que si alguna o algunas de las personas en alguna de las dichas rrentas que asy fueren rrentadas, por granado o por menudo, quisier faser alguna puja u pujas, e los mis arrendadores non las quisieren rreçebir que las pueda rreçebir el dicho mi rrecabdador o el que lo oviere de rrecabdar por él. E que vala la dicha puja que asy fuer fecha en caso que los dichos arrendadores

fº 93

mayores non lo quisieren rreçebir por quanto es provecho de las dichas mis rrentas. E otrosy por quanto en el quaderno de las alcabalas con que las mando yo coger este dicho anno se contiene que los arrendadores mayores sean tenidos de dar a los mis rrecabdadores fiança de la terçia parte de la rrenta que asy arrendasen. Por ende es mi merced que aunque los arrendadores mayores o los sus fasedores, o alguno dellos, den sus rrecudimientos a los arrendadores menores en que los rrecudan con las dichas mis rrentas que dellos arrendaren e que le non rrecudades nin fagades rrecudir con la tal rrenta o rrentas fasta quel dicho mi rrecabdador o el que lo ovier de rrecabdar por él vos enbiare desir por su carta quel dicho arrendador menor contento de la tal rrenta dé fiança e que le rrecudedes con ella. E otrosy, que sy algunos arrendadores mayores quisieren alongar de faser las dichas mis rrentas por menudo quel dicho mi rrecabdador e los que lo ovieren de rrecabdar por él requieran a ellos o a su fasedor o a sus fasedores que fagan almoneda pública por escrivano e pregonero e arrienden las dichas rrentas, e que los dichos mis arrendadores mayores o sus fasedores vayan con el mi rrecabdador o con el que lo ovier de rrecabdar por él a faser las dichas almonedas e faser las dichas rrentas en pública almoneda como dicho es en los lugares acostumbrados porque se sepa quanto montan las dichas mis rrentas e cada una dellas, e tomen la copia dellas e si lo non quisieren faser seyendo rrequeridos como dicho es que esté al almoneda quel dicho

fº 94

mi rrecabdador e los que lo ovieren de rrecabdar por él pasados quince días del mes de abril primero que viene deste anno, es mi merçed que los dichos arrendadores mayores den fechas e acabadas las dichas rrentas segund en las mis condiciones con que las de mí arrendaron se contiene que pueda ir a faser las dichas almonedas syn ellos, fasiendolas traer e pregonar en el almoneda, públicamente, con un escribano público e con un alcalle del dicho lugar, e que anden en pregón tres días uno en pos de otros, e que las rematen al tercer día en quince más diere por ellas, e que puedan dar rrecudimiento al arrendador en quien se remataren tomando dél fiança a su contentamiento, e mando que valan las rrentas que desta guisa fisier el dicho mi rrecabdador o el que lo oviere de rrecabdar por él e que mostrando recudimiento del dicho mi rrecabdador o del que lo oviere de rrecabdar por él que le rrecudades con la dicha rrenta.