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aportellados de todas las çibdades e villas e lugares e a todos otros qualesquier de los mis rregnos e sennorios a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia= sepades que yo e el muy alto e muy noble e muy poderoso rrey de ynglaterra, mi tío, somos acordados por nuestros enbaxadores e comisarios, asy mios como suyos, de aver tregua, asy por mar como por tierra entre mi yo el dicho rey don juan, por mi e por todos los mis súbditos e naturales e moradores de los mis rregnos e sennorios de la una parte, e el dicho rrey de ynglaterra mio tio, por sy e por todos los sus súbditos e naturales e moradores de los sus rregnos e sennorios, de la otra, por un anno conplido, que se començara desde ocho días del mes de febrero primero que verná al sol puesto que será en el anno del nasçimiento del nuestro señor ihesuchristo de mil e quatroçientos e diez annos, fasta un anno conplido primero siguiente que se acabará a ocho días del mes de febrero al sol puesto que será en el anno de mil e quatroçientos e honze annos; para que los mis súbditos e naturales e moradores de los dichos mis rregnos e segnorios e los suyos durante el dicho tiempo de la dicha tregua puedan andar e estar asy en los mis rregnos e sennorios como en los sus rregnos e sennorios seguros asy por mar como por tierra, e asy en los puertos de la mar como fuera de los puertos e para que puedan comprar e vender e sacar e levar e traer todas las mercadorias que quisieren licitas e non defendidas para do quisieren pagando sus de-
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rechos acostumbrados. Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que tengades e guardedes asy por mar como por tierra e en los puertos e en las rias como fuera dellos las dichas treguas por todo el dicho tiempo del dicho anno conplido, segund dicho es, so pena de caer en aquel caso que caen aquellos que quebrantan tregua e seguro puesta por su rrey e por su señor natural e otorgada por amas las partes. E por esta mi carta mando a vos los dichos jueces e justicia e oficiales de los dichos mis rregnos e señoríos e a cada uno de vosotros en vuestras juresdiciones que sy durante el tiempo de la dicha tregua alguno o algunos de los mis súbditos e naturales e moradores de los dichos mis rregnos e sennorios tomaren o rrobaren algunas cosas o fizieren alguna cosa que non devan de faser a alguno o algunos de los súbditos o naturales e moradores de los rregnos e sennorios del dicho rrey de ynglaterra, mi tio, que tomedes luego e prendades los tales tomadores e rrobadores e malfechores e todos sus bienes que las tales tomas e rrobos e maleficios fizieren; que fagades luego dellos e de sus bienes conplimiento de justicia ssegund que se debe de faser de aquellos que quebrantan tregua e seguro puesto por su rrey e por su señor natural e otorgada por las partes, e segund que el tal caso o malefiçio rrequiere, e tomedes en vos los bienes asy tomados e rrobados e los pongades de manifiesto en manos de bonos omes rraygados o abonados fieles para que luego la parte dapnificada pueda cobrar todo lo suyo con dapnos e costas e menoscabos syn alongamiento alguno por sy o por su procurador; e por quanto la voluntad mia e del dicho rrey
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de ynglaterra mi tio es que todo lo que se tomare de oy dia que estos trabtos desta tregua son fechos e otorgados fasta los dichos ocho días del dicho mes de febrero que la dicha tregua se començare, asy por mis súbditos e naturales e moradores de los mis rregnos e sennorios como por los suyos que se non partan nin gasten nin enajenen, mas que se ponga todo en fieldat, es mi merçed que si alguno o algunos de los mis súbditos e naturales e moradores de los rregnos e sennorios del dicho rrey de ynglaterra e aportase los tales bienes en los logares e juresdiçiones e puertos de cada uno de vosotros durante este dicho tiempo, que pongades luego en ellos embargo e los pongades en fieldat en manos de omes buenos rraygados e abonados para que los tengan de manifiesto e no los desenbarguedes nin vendades nin enajenedes fasta que por mi ayades especial mandado o de aquel o aquellos a que lo yo acometiere. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed, los quebrantadores de la dicha tregua que contra ella veniesen de caer en aquel caso que caen aquellos que quebrantan tregua e segurança puesta por su rrey e por su señor natural e otorgadas por las partes. E los otros so pena de veinte mil maravedís a cada uno para la mi cámara. E por esta mi carta mando a todos vosotros los dichos oficiales e a cada uno de vos en su juresdiçion a quien esta mi carta fuere mostrada que fagades luego apregonar las dichas treguas por las plaças e mercados acotumbrados, so pena de la mi
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merçed e de la dicha pena de los dichos veinte mil maravedís. E demás por qualquier o qualesquier de vosotros los dichos oficiales por quien fincare de lo asy faser e conplir mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mi personalmente a doquier que yo sea fasta en quince días primeros siguientes a desir por qual rrason non conplides mi mandado, e de como esta mi carta vos fuer mostrada, e los unos e los otros la cunplierdes, mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuer llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como conplides mi mandado= dada en fuenterrabia a seys días de enero anno del nasçimiento del nuestro salvador ihesuchristo de mil e quatroçientos e diez annos= yo juan rrodrigues de villalon la escrevi por mandado de los dichos sennores reyna e ynfante, tutores del dicho señor rrey e rregidores e gobernadores de sus rregnos= yo la reyna= yo el ynfante= E en las espaldas de la dicha carta esta una sennal que dize Registrada= Pus.