(del FaceBook del Archivo Municipal de Jerez).-
𝗝𝗘𝗥𝗘𝗭𝗔𝗡𝗢𝗦, 𝗢𝗦 𝗔𝗗𝗩𝗜𝗘𝗥𝗧𝗢 𝗗𝗘 𝗚𝗥𝗔𝗡𝗗𝗘𝗦 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗦 𝗦𝗜 𝗟𝗢 𝗩𝗢𝗟𝗩𝗘𝗜𝗦 𝗔 𝗛𝗔𝗖𝗘𝗥 (𝗘𝗠𝗣𝗘𝗥𝗔𝗗𝗢𝗥 𝗖𝗔𝗥𝗟𝗢𝗦, 𝟭𝟱𝟮𝟲).-
Aquel año, en marzo, en Sevilla, el emperador Carlos se había casado con Isabel de Portugal... y el duque de Arcos, el poderoso Rodrigo Ponce de León, había representado a la ciudad de Sevilla para recibir a la esposa del emperador en el hospital de San Lázaro (https://grupo.us.es/.../la-boda-de-carlos-v-e-isabel-de.../).
𝗙𝘂𝗲 𝗲𝗻 𝗮𝗾𝘂𝗲𝗹𝗹𝗮𝘀 𝗳𝗲𝗰𝗵𝗮𝘀 𝗾𝘂𝗲 𝗝𝗲𝗿𝗲𝘇 𝘀𝗲 𝗼𝗽𝘂𝘀𝗼 𝗮 𝗾𝘂𝗲 𝗲𝗹 𝗱𝘂𝗾𝘂𝗲 𝗱𝗲 𝗔𝗿𝗰𝗼𝘀 𝘁𝗿𝗮𝗻𝘀𝗽𝗼𝗿𝘁𝗮𝗿𝗮 𝘀𝘂 𝘁𝗿𝗶𝗴𝗼, con destino a Rota (villa también suya), atravesando el término municipal de Jerez sin pagar derechos reales. El duque de Arcos y Jerez, ciudad realenga, esgrimen sus argumentaciones ante el rey para, de alguna manera, controlar el comercio cerealero de estas feraces comarcas, las cuales, como es sabido, están proveyendo, por ejemplo, de trigo a Portugal.
𝗘𝘀𝘁𝗲 𝗲𝗻𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗼𝗻𝗮𝘇𝗼 𝗱𝗲 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗿𝗲𝘀𝗲𝘀 𝗲𝗻𝘁𝗿𝗲 𝗝𝗲𝗿𝗲𝘇 𝘆 𝗥𝗼𝗱𝗿𝗶𝗴𝗼 𝗣𝗼𝗻𝗰𝗲 𝗱𝗲 𝗟𝗲𝗼́𝗻, ante la atenta mirada del emperador, parece ser que tuvo como resultado que la ciudad de Jerez y sus guardas se viesen obligados a obedecer la orden real de permitir el libre tránsito, sin tasación alguna impuesta por pasaje en su término, a las carretas de Rodrigo Ponce de León desde Arcos a su villa de Rota.
𝗗𝗲 𝗲𝘀𝘁𝗲 𝘀𝘂𝘀𝘁𝗮𝗻𝗰𝗶𝗼𝘀𝗼 𝗰𝗼𝗻𝗳𝗹𝗶𝗰𝘁𝗼 -𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗾𝘂𝗲 𝗲𝗹 𝗿𝗲𝘆 𝗱𝗮 𝗹𝗮 𝗲𝘀𝗽𝗮𝗹𝗱𝗮 𝗮 𝗹𝗮𝘀 𝗮𝗿𝗴𝘂𝗺𝗲𝗻𝘁𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗱𝗲 𝗝𝗲𝗿𝗲𝘇- nos habla largamente el siguiente documento del Archivo Hco. de la Nobleza (Toledo): Provisión real de Carlos I despachada por la Real Chancillería de Granada, por la que manda que Jerez de la Frontera permita el paso por sus términos, sin cobro alguno, al duque de Arcos en cuanto al tránsito de cereales a su villa de Rota; acceso al documento completo: http://pares.mcu.es/Pares.../catalogo/description/3917217...
𝗝𝗲𝗿𝗲𝘇, 𝗾𝘂𝗲 𝗮𝗰𝘂𝘀𝗮 𝗮𝗹 𝗱𝘂𝗾𝘂𝗲 𝗱𝗲 𝗺𝗲𝗻𝘁𝗶𝗿 (“siniestra Relaçion” dice el documento), se defendió tenazmente con los siguientes argumentos:
“las dichas guardas diziendo que la dicha nuestra carta fue ganada con siniestra / Relaçion callando la verdad de lo que pasaba porque si nos fuera fecha verdadera Relaçion no la mandariamos dar / porque lo que en la verdad pasa es que el trigo e harina e çevada que la villa de Rota e chipiona pasan por los terminos / desa dicha çibdad 𝗻𝗼 𝗲𝘀 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗽𝗿𝗼𝘃𝗶𝘀𝗶𝗼𝗻 𝗱𝗲𝗹 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗼 𝗱𝘂𝗾𝘂𝗲 𝗻𝗶 𝘀𝘂 𝗰𝗮𝘀𝗮 𝗻𝗶 𝗱𝗲 𝗹𝗮𝘀 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗮𝘀 𝘃𝗶𝗹𝗹𝗮𝘀 𝗲 𝘃𝗲𝗰𝗶𝗻𝗼𝘀 𝗱𝗲𝗹𝗹𝗮𝘀 𝗽𝗼𝗿𝗾𝘂𝗲 𝗲𝗻 𝗹𝗮𝘀 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗮𝘀 𝘃𝗶- / 𝟲𝟬 𝗹𝗹𝗮𝘀 𝘀𝗲 𝗰𝗼𝗴𝗲 𝘁𝗼𝗱𝗼 𝗲𝗹 𝗽𝗮𝗻 𝗾𝘂𝗲 𝗵𝗮𝗻 𝗺𝗲𝗻𝗲𝘀𝘁𝗲𝗿 y porque de todo el pan que se pasa por el dicho termino asy del serenisimo / señor Rey de portugal nuestro hermano como de otras personas se an pagado e pagan los derechos que son antiguos e para / nuestro serviçio e puniendo en ello otras escusas según que lo susodicho paresçia por çiertos testimonios de Respuestas / de que hizo presentaçion”….
y : “𝙥𝙤𝙧𝙦𝙪𝙚 𝙚𝙡 / 𝙙𝙞𝙘𝙝𝙤 𝙙𝙪𝙦𝙪𝙚 𝙙𝙚 𝙖𝙧𝙘𝙤𝙨 𝙣𝙤 𝙦𝙪𝙞𝙚𝙧𝙚 𝙚𝙡 𝙙𝙞𝙘𝙝𝙤 𝙩𝙧𝙞𝙜𝙤 𝙥𝙖𝙧𝙖 𝙨𝙪 𝙢𝙖𝙣𝙩𝙚𝙣𝙞𝙢𝙞𝙚𝙣𝙩𝙤 𝙨𝙮𝙣𝙤 𝙥𝙖𝙧𝙖 𝙚𝙣𝙗𝙖𝙧𝙘𝙖𝙡𝙡𝙤 𝙚 𝙫𝙚𝙣𝙙𝙚𝙡𝙡𝙤 𝙚𝙣 𝙡𝙖 𝙙𝙞𝙘𝙝𝙖 𝙫𝙞𝙡𝙡𝙖 𝙙𝙚 𝙍𝙤𝙩𝙖 / 𝟳𝟬 𝙚 𝙚𝙣𝙗𝙞𝙖𝙡𝙡𝙤 𝙖 𝙤𝙩𝙧𝙖𝙨 𝙥𝙖𝙧𝙩𝙚𝙨 lo qual estava proyvido e vedado que no se puede hazer, lo otro porque el dicho duque no podia pa- / sar el dicho pan porel termino desa dicha çibdad syn que pagase la ynpusiçion questa puesta por provision de los cato- / licos Reyes nuestro señores padres y auelos que santa gloria ayan desde mucho tiempo a esta parte”
Pero el rey volvió a decir:
“𝗲 𝘀𝘆𝗻 / 𝟴𝟬 𝗲𝗻𝗯𝗮𝗿𝗴𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗮 𝘃𝘂𝗲𝘀𝘁𝗿𝗮 𝗥𝗲𝘀𝗽𝘂𝗲𝘀𝘁𝗮 𝗹𝗮 𝗴𝘂𝗮𝗿𝗱𝗲𝘆𝘀 𝗲 𝗰𝘂𝗻𝗽𝗹𝗮𝘆𝘀 𝗲 𝗳𝗮𝗴𝗮𝘆𝘀 𝗴𝘂𝗮𝗿𝗱𝗮𝗿 𝗲 𝗰𝘂𝗻𝗽𝗹𝗶𝗿 𝗲𝗻 𝘁𝗼𝗱𝗼 𝗲 𝗽𝗼𝗿 𝘁𝗼𝗱𝗼 𝘀𝗲𝗴𝘂́𝗻 / 𝗲 𝗰𝗼𝗺𝗼 𝗲𝗻 𝗲𝗹𝗹𝗮 𝘀𝗲 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗶𝗲𝗻𝗲 e contra el tenor e forma della no vaydes ny pasedes ni consintades yr ni pasar lo qual / vos mandamos que asy hagays e cunplays so las penas en la dicha nuestra carta contenydas e mas so pena de la nuestra / merçed e de otros veynte mill maravedis para la nuestra camara e fisco”
𝗧𝗥𝗔𝗡𝗦𝗖𝗥𝗜𝗣𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗔𝗿𝗰𝗵𝗶𝘃𝗼 𝗛𝗶𝘀𝘁𝗼́𝗿𝗶𝗰𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗡𝗼𝗯𝗹𝗲𝘇𝗮 (𝗘𝗦.𝟰𝟱𝟭𝟲𝟴.𝗔𝗛𝗡𝗢𝗕/𝟭//𝗢𝗦𝗨𝗡𝗔,𝗖.𝟭𝟮𝟭,𝗗.𝟭𝟰𝟴-𝟭𝟱𝟯): Provisión real de Carlos I despachada por la Real Chancillería de Granada, por la que manda que Jerez de la Frontera permita el paso por sus términos, sin cobro alguno, al duque de Arcos en cuanto al tránsito de cereales a su villa de Rota; Granada, 1526, diciembre, 8.
Don carlos por la graçia de dios rey de rromanos e enperador senper augusto y dona Juana y / su madre y el mismo don carlos por la misma graçia Reyes de castilla de leon de aragon e de las dos seçilias / de iherusalen de navarra de granada de toledo de valençia de falizia de mallorcas de sevilla de çerdanya de cor- / dova de corçega de murçia de jahen e de los algarves de alguezira e de gibraltar e de las yndias yslas e / 5 tierra firme del mar oçeano condes de barçelona señores de vizcaya e de molina duque de athenas e de neo- / patria marqueses de oristan e de goçiano archiduque de borgoña e de bravante condes de / flandes e de tirol etc. a vos el conçejo justiçia veynte e quatro cavalleros jurados escuderos ofiçiales / y omes buenos de la çibdad de xeres de la frontera e a vos las guardas e otras qualesquier personas / de la dicha çibdad a quien toca e atañe lo de yuso en esta nuestra carta contenydo e a cada uno de vos a quien / 10 fuere mostrada salud e graçia bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta para vos sellada con nuestro sell e librada del presydente e oydores de la nuestra avdiençia que Resyde en la çibdad de granada / su tenor de la qual es este que se sygue
Don carlos por la graçia de dios Rey de rromanos e enperador senper au- / gusto y doña juana su madre y el mismo don carlos por la mysma graçia Reyes de castilla de leon de ara- / gon e de las dos seçilias de iherusalen de navarra de granada de toledo de valençia de galizia de mallor- / 15 cas de sevilla de çerdanya de cordova de corçega de murçia de jaen de los algarves de alguezira e / de gibraltar e de las yndias yslas e tierra firme del mar oçeano condes de barçelona señores de viz- / caya e de molina duques de athenas e de neoptaria marqueses de oristan e de goçiano archiduques de / borgoña e de bravante condes de flandes e de tirol etc. a vos el conçejo justiía Regidores cavalleros / escuderos ofiçiales y omes buenos de la çibdad de xeres de la frontera e a las guardas e a otras / 20 qualesquier personas de la dicha çibdad a quyen lo de yuso en esta nuestra carta contenydo toca o atañe e / a cada uno e qualquier de vos a quien fuere mostrada salud e graçia
sepades que la parte de don Rodri- / go ponçe de leon duque de arcos nos hzo Relaçion por su petiçion que en la nuestra corte e chançilleria an- / tel presydente e oydores de la nuestra avdiençia que Resyde en la çibdad de granada presento diziendo / que su parte hazia llevar de su çibdad de arcos su villa de Rota donde su parte Resedia para pro- / 25 vision de su despensa e para el proveymiento de la dicha villa çierto pan e que en esa çibdad y en sus termynos / a las personas e harrieros que pasavan de l dicha çibdad de arcos a la dicha villa de Rota con el dicho pan / les llevaban en esa dicha çibdad y en sus termynos çierto dinero diziendo que era para pagar nuestro serviçio / lo qual era en perjuyzio de su parte e de las dichas su çibdad e villa e contra las leyes e prematics de / nuestros Reynos e porque los dineros que llevabades heran nuevas ynusiçiones suplico le mandasemos dar / 30 nuestra carta e provysion Real
por la qual vos mandamos que libremente dexasedes pasar el dicho pan syn les / hazer pagar los dichos derechos ny otra cosa alguna pues el dicho pan no se sacava de la dicha çibdad ny de / sus terminos syno de paso lo qual vos mandamos so una gran pena que para ello vos pusye- / semos y sobre todo nos suplico le mandaemos proveer de remedio con justiçia e como la nuestra merçed / fuese
e por los dichos nuestro presydente e oydores visto lo susodicho fue acordado que deviamos man- / 35 dar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien porque vos mandamos que luego / que conb ella fueredes Requerido o Requeridos dexeys y consyntays pasar por esa dicha çibdad e sus ter- / minos todo el pan que de la dicha çibdad de arcos se llevare a la dicha villa de Rota libremente syn le pe- / dir ny llevar derechos de portazgo ny otros derechos algunos lo qual vos mandamos que asy haga- / ys e cunplays so pena de la nuestra merçed e de çinquenta mill maravedis para la nuestra camara en los quales os / 40 condemanos e avemos por condenados no cunpliendo lo suso dicho, pero sy alguna cavsa o Razon tene- / ys para que no lo devays hazer ny conplir por esta nuestra carta vos mandamos que del dia que con ella fueredes / Requerido fasta quinze dias primeros sigientes traygays o enbieis ante los dichos nuestro presydente / e oydores la tal cavsa e Razon que teneys para lo no hazer e conplir asy con vuestro procurador sufiçiente con vuestro / poder bastante bien ystruto (?) e ynformado çerca de lo susodicho para que los dichos nuestro presydente e oy- / 45 dores lo vean y provean en el dicho negoçio que sea justiçia e de como esta nuestra carta vos fuere leyda e no- / teficada e la cunplieredes mandamos so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedies para la nuestra camara e / fisco a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de nde al que vos la mostrare testimo- / nio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dada en la çibdad de granada / a veynte e quatro dias del mes de otubre año del nasçimiento de nuestro salvador ihesuchristo de mill e quinientos e veynte e se- / 50 ys años, yo pedro del marmol escrivano de camara y de la avdiençia de su çesaria catolicas magestades la fiz escre- / vir por su mandado de los oydores de su Real avdiençia, chançiller alonso nuñez, Registrada liçençia salamanca //
liçençia xuares de carvajal liçençia de castro
e agora por la parte del dicho duque de arcos nos / hizo Relaçion que por su parte esa dicha çibdad e vos las dichas guardas fuystes Requerido queguardasedes / e cunplades lo que por ella vos hera mandado e quesa dicha çibdad e vos las dichas guardas no lo quysistes hazer diziendo / 55 esa dicha çibdad que tenya suplicado de la dicha nuestra carta e que en grado de la dicha suplicaçion por su parte alegaria / ante nos lo que a su derecho conviniese e vos las dichas guardas diziendo que la dicha nuestra carta fue ganada con siniestra / Relaçion callando la verdad de lo que pasaba porque si nos fuera fecha verdadera Relaçion no la mandariamos dar / porque lo que en la verdad pasa es que el trigo e harina e çevada que la villa de Rota e chipiona pasan por los terminos / desa dicha çibdad no es para provision del dicho duque ni su casa ni de las dichas villas e vecinos dellas porque en las dichas vi- / 60 llas se coge todo el pan que han menester y porque de todo el pan que se pasa por el dicho termino asy del serenisimo / señor Rey de portugal nuestro hermano como de otras personas se an pagado e pagan los derechos que son antiguos e para / nuestro serviçio e puniendo en ello otras escusas según que lo susodicho paresçia por çiertos testimonios de Respuestas / de que hizo presentaçion, por ende que nos suplicava e pedia por merçed que sobrello proveyesemos mandando que / syn embargo de las dichas vuestras Respuestas guardasedes e cunpliesedes lo contenido en la dicha nuestra carta so grandes pe- /
65 nas e mandando executar en las que yncurristes por no lo aver fecho e conplido asy de lo qual por los dichos nuestro pre- / sydente e oydores fue mandado dar traslado [_ a fin de __ ?] vuestro procurador en la dicha nuestra avdiençia el qual / por una petiçion que antellos presento dixo que hablando con el acatamiento que devia dezia la dicha nuestra carta dada sobre la dicha Ra- / zon ser ninguna e de Rebocar por lo siguiente: lo primero porque no se avia dado a pedimento de parte, lo otro porque el / dicho duque de arcos no quiere el dicho trigo para su mantenimiento syno para enbarcalloe vendello en la dicha villa de Rota / 70 e enbiallo e otras partes lo qual estava proyvido e vedado que no se puede hazer, lo otro porque el dicho duque no podia pa- / sar el dicho pan porel termino desa dicha çibdad syn que pagase la ynpusiçion questa puesta por provision de los cato- / licos Reyes nuestro señores padres y auelos que santa gloria ayan desde mucho tiempo a esta parte la qual / dicha ynpusiçion es para nuestro serviçio e que contra el tenor e forma de las dichas provisiones de derecho no se podia mandar / pasar el dicho pan porque seria ocasión que todos los de la comarca hiziesen lo mismo lo qual seria en mucho daño / 75 e perjuicio desa dicha çibdad e en nuestro deserviçio,
por todo lo qual nos suplicaron mandasemos Rebocar la dicha nuestra carta / e que syn embargo della esa dicha çibdad pusiese llevar libremente el dicho derecho e ynpusiçion del pasaje del dicho / pan o como la nuestra merçed fuese lo qual por los dichos nuestros presydente e oydores visto fue acordado que deviamos / mandar dar esta nuestra sobrecarta para vos en la dicha Razon que nos tovimoslo por bien por la qual vos manda- / mos que luego veades lo susodicho e la dicha nuestra carta que asy sobre la dicha Razon fue dada que de suso va encorporada e syn / 80 enbargo de la dicha vuestra Respuesta la guardeys e cunplays e fagays guardar e cunplir en todo e por todo según / e como en ella se contiene e contra el tenor e forma della no vaydes ny pasedes ni consintades yr ni pasar lo qual / vos mandamos que asy hagays e cunplays so las penas en la dicha nuestra carta contenydas e mas so pena de la nuestra / merçed e de otros veynte mill maravedis para la nuestra camara e fisco so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano / publico que para esto fuere llamado que de ende al que se lo mostrare testimonio si[g]nado con su sy[g]no porque nos se- / 85 pamos en como se cunple nuestro mandado, en la çibdad de granada a ocho dias del mes de dizienbre año / sel nasçimiento de nuestro salvador ihesuchristo de myll e quinientos e veynte e seys años, va sobre rraydo o diz __ / e o diz tes e o diz pan [__] e o diz juan de santa crus, yo juan de simancas / escrivano de cama[ra __] la fiz escrevir por su mandado con / acuerdo de [__] avdiençia
chançiller alonso nuñes
liçençiatus __