viernes, 23 de abril de 2021

Fernández Formentani: costumbres de Xerez (VII)

 

(AC, 1480-06-09, fº 9) Mancebas, tributos.- Y luego fue dicho por el alguacil mayor, Gómez de Gomara, que él había sido certificado que era puesto nuevamente sobre las mujeres mundarias, tributos y cosas que nunca tuvieron, principalmente pidiéndoles que cuando algún hombre de pro ha de ir a corte, que les pedían la paga de aquello que gastaba, y oficios de vela de alcancía, y por ir a dormir fuera de la mancebía, alguna, un real; y por haber de ir a donde quiera, fuera de la ciudad, y despues tornar a la ciudad, 500 mrs.; y por ellos les prendaban, si los no pagaban, y otras cosas impuestas, de manera que las mujeres del mundo, no podían vivir; y que le fue dicho que podía llevar aquello; y que él lo dijo al señor doctor; y él le dijo que no llevase salvo el oficio que fue siempre de llevar, y aquello se llevase y no más; que se lo notificaba para que lo proveyesen. Y luego los dichos señores que presentes estaban, que fueron alguaciles, dijeron: que nunca tales derechos hubo ni se llevaron a las dichas mujeres, y que era cosa muy mal hecha, porque nunca pagaron, salvo cuando nuevamente venían, un par de perdices o una gallina, y cada pascua el oficio antiguo, ninguna otra cosa; y que el dicho alguacil lo decía noblemente, y le agradecían su noble administración; y le mandaban que él ni otro alguacil, de aquí adelante para siempre, a las dichas mujeres del mundo, no lleve nunca cosa alguna de lo así puesto por nueva imposición, salvo aquello que es dicho que antiguamente se pagó, por las dichas mujeres, a los dichos alguaciles pasados; porque su libertad de las dichas mujeres fuese guardado; y así lo asentaban y mandaban desde ahora para siempre jamás; y las hacían libres de la dicha imposición, y de otra cualquier imposición, salvo del oficio antiguo.

(AC, 1480-11-06, fº 53) Cambiadores, moneda falsa.- Manda Jerez, que ningún cambiador de esta ciudad no tenga ni le sea hallado en su poder en manera alguna, moneda de plata ni de oro que sea falsa; ni la den en ninguna manera a ningunas personas, so pena que si en su poder del dicho cambiador se hallare la dicha moneda falsa, o la diere a persona alguna, o si fuere llamado algún cambiador, por tercero, y pasare por buena moneda alguna que sea falsa, de oro o plata, que por el mismo caso, si le fallaren tal moneda en su poder y si él la diere, o siendo tercero la pasare, pague en pena, si fuere un real falso, o hasta cinco que se le halle o dé o pase, siendo tercero, que pague en pena 600 mrs.; y si más fuere hasta 10 reales, que pague doblada la pena y así desde en adelante, a este respecto; y si fuere castellano o Enrique falso el que se hallare en su poder, y diere o pasare, siendo tercero o otra moneda cualquier de oro, que pague en pena 2.000 mrs., y si fuere más hasta cinco piezas que pague doblada la pena; si más moneda de oro se le hallare o diere o pasare por tercero, como dicho es, que pague la pena doblada al dicho respecto; y que la dicha pena sea, la mitad de ella para la justicia y la otra mitad para la obra de la cárcel de esta ciudad, y que sea así pregonado públicamente por esta ciudad.

(AC, 1482-07-10, fº 123) Toneleros.- Que todos los toneleros de esta ciudad, todas las botas que de hoy en adelante labraren e hicieren para embarcar y cargar vinos que las hagan de buena madera tal cual cumpla para vino, y que no haya en ella madera ensardinada, ni madera de atún ni pescado, ni de aceite, ni de madera que venga daño al vino, so pena que si en otra manera lo hicieren, que le quemen la bota que en contrario se hiciere; y que demás, por cada vez pagará 600 mrs. para los gastos de esta ciudad, y que así sea pregonado públicamente; y se pregonó en este día, después de vísperas.

(AC, 1482-07-10) Ostras.- Que todas las personas que a esta ciudad trajeren ostras, las vendan ellos, y no las vendan regatones por ellos, salvo ellos mismos o sus propias mujeres; y si otras personas las vendieren, salvo el señor o su propia mujer, que le den 50 azotes públicamente por esta ciudad, y que demás pierdan las ostras y sean para los presos de la cárcel.

(AC, 1485-08-23, fº 96) Calles, franquicia.- Y luego los dichos señores hablaron y platicaron cerca de este caso de los ajimeces y salidos que se hacen en esta ciudad, en especial, en los lugares de los tratos públicos de ella, y de pasaje de la gente, de los caballos y de servicio común por donde han de cargar y salir carretas; que muchas personas hacen los dichos salidos e ajimeces en sus casas tanto bajos en manera que cuando las carretas han de pasar, llevando las carretas, estorban por ser bajos los dichos ajimeces, no pueden así pasar por las calles; y lo peor que es, muchas de las dichas personas que hacen los dichos salidos y ajimeces no piden licencia a esta ciudad para los hacer y de esta causa, a las veces se hacen muy bajos, y otras veces se hacen más salidos afuera a las calles reales de lo que de razón deben salir, y de esta manera se impiden las calles reales y el uso público de ellas; porque si con licencia y autoridad de la ciudad aquello se hiciese, la ciudad no daría lugar que se hiciesen bajos ni más salidos de lo que convenía, dejando libres las calles y servidumbre de ellas, para el uso público de los vecinos y carretas y otras servidumbres de la ciudad. Y después de mucho platicado, los dichos señores acordaron y mandaron: que todo lo susodicho sea notificado a los jueces alarifes de esta ciudad, y les sea dicho de parte de ella por mí el dicho escribano, que ellos ni alguno de ellos no den licencia a cualquier persona de esta ciudad para hacer los dichos salidos y ajimeces que salen a las calles reales, ni entiendan en ello, salvo que todo lo dejen y remitan a la ciudad; y cualquier persona que hubiere de hacer, venga a la ciudad a se lo hacer saber y pedir por merced, para que visto por la ciudad ella lo mande ver y proveer como convenga al bien, pro común y ejercicio de las calles reales de esta ciudad; y cualquier persona que lo hiciese sin licencia de esta ciudad, que le sean derribados; y demás, que de aquí adelante no se dé la dicha licencia para hacer los dichos edificios.

Manda Jerez que ningunas ni algunas personas, oficiales de cualquier oficio que sean en esta ciudad, no sean osados de hacer los dichos sus oficios, ellos ni sus obreros ni criados, de hoy en adelante, (sino) de dentro de las puertas de sus casas y tiendas en que moran y están, y no de fuera de ellas, ni eso mismo (saquen) tableros ni bancos; ni pongan tiendas de lienzo ni lona ni esteras, por hacer sombra ante las dichas puertas de sus casas y tiendas, ni eso mismo usen, hagan ni labren los dichos sus oficios debajo de los salidos y ajimeces hechas sobre las dichas puertas de sus casas y tiendas, en manera alguna, porque las calles reales estén libres para los caballeros y otras personas vecinos de esta ciudad que de las calles se sirven en cualquier manera; y si de otra manera hicieren y ocuparen las dichas calles, cualquier de los dichos oficiales en cualquier manera, así con paños para enjugar, o bancos y otras cualesquier cosas, por cada vez incurran en pena de 60 mrs,; la cual dicha pena sea, para la justicia de esta ciudad por que tengan cargo de lo hacer y esto sea pregonado públicamente.

Y eso mismo, que ninguna persona no sea osado de pedir ni demandar a otra cualquier persona que se ponga a vender en las calles de la plazas cualquier cosa que sea, que no ocupe mucha cantidad de lugar, ni en el uso de las dichas calles, aunque sea en las pertenencias de sus casas y tiendas, y debajo de sus ajimeces por el dicho asiento, so la dicha pena de los dichos 60 maravedises.

(AC, 1489-05-08, fº 88) Mancebía, mudanza.- Vino al dicho cabildo fray Pedro de Barahona, prior del monasterio de Santo Domingo de esta ciudad, y dijo a los dichos señores: que cerca del dicho monasterio y en el mesón que dicen del Toro, nuevamente ahora está puesto el burdel o putería de las mujeres mundanales y del partido: el cual lugar no es aceptable para que allí hayan de estar las dichas mujeres, así por estar cerca del dicho monasterio, como por ser el barrio honesto y de buenos vecinos; porque si allí hubiesen de estar las dichas mujeres, de cada un día se ofrecería, como ahora se ofrecen por su mala vecindad, ruidos, escándalos y muertes de hombres; y malhechores y revolvedores se van a meter y entran al dicho monasterio; de lo cual se les sigue gran daño y deshonestidad al dicho monasterio y frailes de él, y grande escándalo; pidióles por merced, lo manden ver y remediar, mandándolo mudar y poner en otra parte, lo cual, así el común y los frailes del dicho monasterio recibirán en merced y Nuestro Señor, amén; y luego él se fue del dicho cabildo.

(AC, 1489-06-17, fº 85) Mancebía.- Leyóse en el dicho cabildo una petición que presentaron las mujeres del partido en que dicen: que de tiempo inmemorial a esta parte, ha sido usado y acostumbrado en esta ciudad, como se usan en otras partes, que donde está la mancebía, alli les dan de comer a las dichas mujeres las cosas necesarias para su mantenimiento, sus madres, según y como ven que les está bien; y que ninguno les puede poner ley para que hayan de comer en mesones; y que ahora usándolo así, el alguacil de esta ciudad, a las madres y a los que les daban de comer, prendó, diciendo que la ciudad lo habia mandado; en lo cual, si así es, reciben agravio; que les pide por merced no den lugar a ello, y les sea guardado en esto lo acostumbrado: y mandaron que la justicia con Fernando de Vera, 24°, y el jurado Juan Núñez, se informe de este caso y del uso y costumbre que en esto se tuvo, y de lo que Jerez en ello debe hacer proveer, y para el 1º cabildo haga de ello relación, para que a ello vea y provea.

(AC, 1490-01-22, fº 68) Medida de paño.- Manda esta ciudad de Jerez, justicia y caballeros 24º de ella, que todos traperos y mercaderes y otras cualesquier personas que de aquí adelante hubieren de vender en esta ciudad o en sus arrabales y términos, en cualquier manera, cualesquier paños de granas y largos y de la tierra y otros cualesquier paños, que los midan y sean medidos por los tales mercaderes y traperos y otras personas que por ellos los midieren y vendieren, puestos los tales paños en tabla llana, y los midan y vareen sobre la dicha tabla llana, medidos con la vara justa de medir de esta ciudad, y no midan los dichos paños como hasta aquí los medían, teniendo y tirándolos con las manos; porque la dicha medida de tabla llana es medida justa y aprobada por el rey y por la reina ntros. señores, en todos estos sus reinos y señoríos; y la medida de manos, como hasta aquí se medía en esta ciudad, no es justa, y es reprobada; y las personas que de otra manera midieren cualesquier paños de aquí adelante en esta ciudad, según dicho es, salvo puestos los años en tabla llana, y midiéndolos allí con la dicha vara justa como dicho es, por el mismo caso pierdan y hayan perdido todo el paño que así midieren; y paguen en pena 2000 mrs.; y que de todo, haya la 3ª parte el que lo acusare, y la otra 3ª parte, la justicia de esta ciudad que por esta ordenanza lo juzgare; y la otra 3ª parte, para el propio de esta ciudad para lo gastar en las cosas públicas que ella mandare, lo cual mandaron pregonar, y fue pregonado en este día públicamente, a las gradas de San Dionís, por pregonero, en presencia de Juan Román, escribano del rey.

(AC, 1490-02-26, fº 93) Garañones.- Sepan todos, que este año en que estamos de 90, son diputados por esta ciudad para ver y examinar los caballos que han de ser garañones para cabalgar las yeguas de las manadas de esta ciudad, los sres. Diego Mirabal, 24º, y el jurado Francisco de Gallegos, con la justicia de ella: por ende, manda esta ciudad, que ningunas ni algunas personas de cualquier condición que sean, que hubieren de echar caballos para garañones en las dichas manadas de yeguas, que no los echen sin los llevar a presentar ante los dichos diputados para que los vean si son tales cuales convenga para ser garañones de yeguas; y aquellos que ellos aprobaren por tales, que aquello echen, y no otros algunos; y los criadores de yeguas y personas que echaren los dichos caballos garañones sin licencia de los dichos diputados, que por el mismo hecho pierdan los caballos que así echaren, y sean para los dichos diputados según está por ordenanza de esta ciudad, lo cual se mandó pregonar públicamente porque sea a todos notorio.

(AC, 1490-06-05, fº 219) Tahonas, maquila. - Sepan todos, que manda el sr. bachiller Gil de Ávila, alcalde mayor y de la justicia de esta noble ciudad de Jerez por el honrado y noble caballero el sr. Juan de Robles, alcaide y corregidor y justicia mayor de ella, por el rey y la reina ntros. sres., que por cuanto es ordenanza de esta ciudad que está escrita y asentada en el libro de los hechos del cabildo de esta ciudad en lunes 6 días del mes de junio del año que pasó del señor de 1474 años, que valiendo en esta ciudad la fanega de la cebada a precio de 60 mrs., que los atahoneros de ella muelan la fanega de trigo a precio de 30 mrs., y bajando la fanega de la cebada 10 mrs., muelan la fanega de trigo 3 mrs. menos; y porque el dicho señor bachiller alcalde mayor es informado, al presente, que la dicha cebada vale en esta ciudad a menos precio de 50 mrs. la fanega, por ende, manda que por ahora los dichos atahoneros muelan la dicha fanega de trigo a precio de 25 mrs. y no más, hasta tanto que el dicho alcalde mayor en ello vea para lo proveer, so pena que el atahonero que más llevare por moler una fanega de trigo, de los dichos 25 mrs., caiga en pena de 600 mrs. por cada vez, y sea la 3ª parte para el que lo acusare y las dos partes para las obras de los alcázares y torres de esta ciudad según que por la dicha ordenanza de Jerez se contiene.

Ítem, manda el dicho señor bachiller alcalde mayor, que todas las tenderas y otras personas que venden cebada por almudes en esta ciudad y sus arrabales, que de aquí adelante vendan en ella el almud de la cebada a precio de 5 mrs. y no más, hasta tanto que el dicho alcalde mayor más en ello vea para lo mandar proveer, por manera que las dichas personas que vendieren por menudo la dicha cebada, y las personas que la compraren, no reciban agravio; so la dicha pena de los 600 mrs. a cada uno cada vez, repartidos en la manera sobredicha; pregonóse todo lo sobredicho en la plaza de S. Dionís, lado arriba cerca del peso del rey, y a las gradas de S. Francisco, a hora de tercia, por Juan de Jerez Florín.

(AC, 1490-06-06, fº 219) Tasajos.- Por mandamiento del señor bachiller Gil de Ávila, alcalde mayor, se pregonó en la plaza, cerca del rollo, que de hoy en adelante [no] vendan tasajos de venado ni jabalíes en la dicha plaza, sin que primeramente demanden licencia para lo vender al dicho alcalde mayor, so pena que pierdan los tasajos; y demás de esto, a lo que más sobre ello el dicho sr. alcalde mayor sobre ello mandare.

(AC, 1490-06-06, fº 219) Mancebía, mesón, tahona.- Los señores bachiller alcalde mayor y Francisco de Zurita y Álvar López, 24º, diputados en el caso de la provisión de hacer y ordenar las condiciones con que se ha de arrendar el mesón y taberna donde han de comer y beber las mujeres de partido mundarias en esta ciudad, y las otras personas que en el dicho mesón y taberna quisieren comer y beber, dieron a mí el dicho escribano una escritura de condiciones, escrita en papel para el arrendamiento del dicho mesón y taberna, las cuales mandaron que en presencia yo el dicho escribano hiciere pregonar; las cuales condiciones yo el dicho escribano recibí en mi poder, y las hice pregonar luego en su presencia, leyéndolas yo el dicho escribano, y pregonándolas Juan de Écija, pregonero del concejo de esta ciudad; cuyo tenor es este que se sigue:

Condiciones con que la M.N. e M.L. ciudad de Jerez de la Frontera, arrienda un mesón y taberna en la dicha ciudad y arrabal de San Miguel cerca de la mancebía, por excusar algunas muertes y heridas y otros daños que algunas personas, especial las mujeres de la dicha mancebía podrán recibir, según que por muchas veces ha acaecido lo tal en la dicha ciudad, y para aumentación del propio de la dicha ciudad por las cosas que le ocurren, de los pleitos y debates y defensión de los términos de esta ciudad; son las siguientes:

Primeramente, que el dicho arrendador pueda tener mesón y taberna para las cosas suso escritas, cerca de la mancebía de esta ciudad.

Ítem, que el tal dicho mesón, todas las mujeres mundarias que al presente son y fueren en esta ciudad, que estuvieren en la dicha mancebía, no puedan comer en otra casa ni mesón ni taberna alguna de la dicha ciudad ni de sus arrabales; salvo en el dicho mesón y tahona, en el cual sean obligadas a comer y a cenar, excepto si las dichas mujeres quisieren cada una salir y comer en sus boticas, que entonces cada una sea libre para lo hacer.

Ítem, que si alguna o algunas de las dichas mujeres después de ser rematado el dicho mesón en la persona o personas que más cuantía de mrs. dieren por él, comieren o cenaren fuera del dicho mesón, en cualquier otro mesón casa o parte que sea, por cada vez que le fuere probado, caiga en pena de los 100 mrs. para el dicho mesonero, y esta pena haya la casa o taberna donde lo comiere.

Ítem, que el dicho mesonero que así arrendare el dicho mesón, no pueda llevar ni lleve a ninguna de las dichas mujeres por la comida salvo 8 mrs., y por la cena 5 mrs., dándoles a comer y a beber razonablemente; la cual tasa se haya de guardar y guarde, comiendo las dichas mujeres juntamente; más si alguna o algunas quisieren comer apartadamente en el dicho mesón demandando viandas o mantenimientos al mesonero, que entonces se acuerde a razonables precios con el dicho mesonero.

Ítem, que el dicho mesonero, para proveimiento e mantenimiento de las dichas mujeres, pueda comprar y compre pan y carne y pescado y fruta y vino y otros cualesquier mantenimientos que quisiere, para proveimiento de dicho mesón y taberna a los precios y cómo y al tiempo y hora que él quisiere; y por ello no incurra él ni quien se lo vendiere, en pena alguna.

Ítem, que el dicho mesonero, al tiempo de las dichas comidas y cenas de las dichas mujeres, tenga libertad de poder vender vino y otros mantenimientos a otras cualesquier personas que dentro en la dicha taberna quisieren comer y cenar o beber; y no para se sacar ni vender a pulgar, ni en otra manera, para lo comer y beber fuera de dicho mesón y taberna.

Ítem, con condición que el arrendador que esta renta tomare y arrendare, ni otro por él, no pueda meter ni meta en esta ciudad ni en la dicha taberna y mesón, ni en otra parte alguna, vino alguno de fuera parte; salvo que lo haya de comprar y vender en la dicha taberna y mesón, del propio vino de la cosecha de los vecinos de esta ciudad y no de otra parte alguna; y sobre esto jure en forma debida, so pena de perjuro; y además pierda el vino que le fuere hallado en probado, y más 600 mrs. por cada vez que le sea probado y que lo metió y vendió para esta ciudad; y demás que le sea dada pena de perjuro.

Ítem, con condición que el dicho arrendador, ni otro por él, en ninguna manera no pueda vender ni venda vino en manera alguna, ni otra cosa guisada, para fuera de la dicha taberna; ni de ella se saque vendido ni dado, salvo allí dentro comer y beber los que quisieren, y no fuera de ella, so la dicha pena de perjuro y de los dichos 600 mrs.

Ítem, con condición que durante el dicho tiempo del dicho arrendamiento, no ha de haber ni ella ha de dar lugar que haya otra taberna cosaria en esta ciudad ni en sus arrabales, en ninguna manera, salvo la dicha taberna y mesón que de suso esta ciudad manda arrendar; y que han de guardar las ordenanzas de esta ciudad que hablan en razón del se vender del vino y de cosas guisadas, en su fuerza y vigor como de antes estaban.

Otrosí, con condición que el arrendador que esta renta tomare, no pueda comprar ni compre perdices algunas para tornar a revender, ni consienta ni dé lugar que en el dicho mesón y taberna se venda ni compre en manera alguna; y que las perdices vayan a se vender en la plaza pública de esta ciudad, según la ordenanza de ella, so pena de 300 mrs. por cada vez que le fuere probado que compró las dichas perdices y las vendió guisadas o por guisar, o allí se vendieren; para el que lo acusare el 3°, e dos partes para Jerez.

(AC, 1490-06-18, fº 230) El peso del pan.- El señor bachiller alcalde mayor mandó pregonar: que desde mañana miércoles 23 días del mes de junio de 90 en adelante, los panaderos de esta ciudad echen en el maravedí del pan que huvieren de vender, 9 onzas cochas y no menos; so pena de perder el pan, y de 200 mrs, cada uno que lo contrario hiciere para lo que Jerez de ellos mandare hacer.