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Aportellados de
todas las çibdades e villas e lugares e a todos otros qualesquier de los mis
rregnos e sennorios a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia=
sepades que yo e el muy alto e muy noble e muy poderoso rrey de ynglaterra, mi
tío, somos acordados por nuestros embaxadores e comisarios asy mios como suyos,
de aver tregua, asy por mar como por tierra, entre mi yo el dicho rey don juan,
por mi e por todos los mis súbditos e naturales e moradores de los mis rregnos
e sennorios de la una parte, e el dicho rrey de ynglaterra mio tio, por sy e
por todos los su súbditos e naturales e moradores de los sus rregnos e
sennorios, de la otra, por un anno conplido, que se començara desde ocho días del
mes de febrero primero que verrna al sol puesto, que será en el anno del
nasçimiento del nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e diez annos,
fasta un anno conplido primero siguiente que se acavara a ocho días del mes de
febrero, al sol puesto, que será en el anno de mil quatroçientos e honze annos;
para que los mis subditos e naturales e moradores de los dichos mis rregnos e
segnorios, e los suyos durante el dicho tienpo de la dicha tregua puedan andar
e estar asy en los mis rregnos e segnorios como en los sus rregnos e sennorios,
seguros asy por mar como por tierra, e asy en los puertos de la mar como fuera
de los puertos e para que puedan comprar e vender e sacar e levar e traer todas
las mercadorias que quisieren, licitas e no defendidas para do quisieren
pagando sus de-
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rechos acostumbrados.
Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que tengades e guardedes, asy por
mar como por tierra e en los puertos en los ríos como fuera dellos las dichas
treguas por todo el dicho tiempo del dicho anno conplido, segund dicho es, so
pena de caer en aquel caso que caen aquellos que quebrantan tregua e seguro
puesta por su rrey e por su sennor natural e otorgada por amas las partes. E
por esta mi carta mando a voso los dichos jueces e justicia e oficiales de los
dichos mis rregnos e señoríos e a cada uno de vosotros en vuestras jurisdicciones
que sy durante el tienpo de la dicha tregua alguno o algunos de los mis subditos
e naturales e moradores de los dichos mis rregnos e sennorios tomaren o
rrobaren algunas cosas o fizieren alguna cosa que non devan de faser a alguno o
algunos de los subditos e naturales e moradores
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de los rregnos e
sennorios del dicho rrey de ynglaterra, mi tio, que tomedes luego e prendades
los tales tomadores e rrobadores e malfechores e todos los sus bienes que las
tales tomas e rrobos e maleficios fizieren; que fagades luego dellos e de sus
bienes conplimiento de justicia ssegund que se debe de faser de aquellos que
quebrantan tregua e seguro puesto por su rrey e por su señor natural e otorgada
por las partes; e segund que el tal caso o malefiçio rrequiere; e tomedes en
vos los bienes asy tomados e rrobados e los pongades de manifiesto en manos de
los bonos omes rraygados o abonados fieles para que luego la parte dapnificada
pueda cobrar todo lo suyo con dapnos e costas e menoscabos syn alongamiento
alguno por sy o por su procurador; e por quanto la voluntad mia e del dicho
rrey
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de ynglaterra, mi
tio, es que todo lo que se tomare de oy dia questos trabtos desta tregua son
fechos e otorgados fasta los dichos ocho días del dicho mes de febrero que la
dicha tregua se començare, asy por mis súbditos e naturales e moradores de los
mis rregnos e sennorios como por los suyos que se non partan nin gasten nin
enajenen; mas que se ponga todo en fieldat, es mi merçed que sy alguno o
algunos de los mis súbditos e naturales e moradores de los mis rregnos e
sennorios rrobare o tomare qualquier cosa que sea de los súbditos e naturales e
moradores de los rregnos e sennorios del dicho rrey de ynglaterra, e aportase
los tales bienes en los lugares e juresdiciones e puertos de cada uno de
vosotros durante este dicho tiempo, que pongades luego en ellos embargo, e los
pongades en fieldad en manos de omes buenos arraygados e abonados para que los
tengan de manifiesto e no los desenbarguedes nin vendades nin enajenedes fasta
que por mi ayades especial mandado o de aquel o aquellos a que lo yo
acometiere. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna
manera so pena d ela mi merçed, los quebrantadores de la dicha tregua que
contra ella veniesen de caer en aquel caso que caen aquellos que quebrantan
tregua e segurança puesta por su rrey e por su señor natural e otorgadas por
las partes; e los otros so pena de veinte mil maravedís a cada uno para la mi cámara.
E por esta mi carta mando a todos vosotros los dichos oficiales e a cada uno de
vos en su juresdiçion a quien esta mi carta fuere mostrada que fagades luego
apregonar las dichas treguas por las plaças e mercados acostumbrados, so pena
de la mi
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merçed e de la
dicha pena de los dichos veinte mil maravedís. E demás por qualquier o
qualesquier de vosotros los dichos oficiales por quien fincare de lo asy faser
e conplir, mando al omme que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que
parescades ante mi personalmente a do quier que yo sea fasta en quince días primeros
siguientes a desir por qual rrason non conplides mi mandado; e de como esta mi
carta os fuere mostrada, e los unos e los otros la cunplierdes mando so la
dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuer llamado que de ende
al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como
conplides mi mandado. Dada en fuenterrabia a seis días de enero anno del
nasçimiento del nuestro salvador ihesuchristo de mil e quatroçientos e diez annos=
yo juan rrodrigues de villalon la escrevi por mandado de los dichos sennores rreyna e ynfante, tutores del dicho señor rrey
e rregidores e gobernadores de sus rregnos= yo la reyna= yo el ynfante= En las
espaldas de la dicha carta esta una sennal que dize Registrada= Pus.
E la dicha carta
leyda ssegund que dicho es, los dichos alcalles e alguasil e rregidores e
jurados dixeron: que obedecían con rreverencia debida como carta de su rrey e
de su ssennor natural, e que estaban prestos para la conplir e faser lo que el
dicho sennor rrey por ella enbiava mandar. E en conpliendola mandaron pregonar públicamente
por esta çibdat las dichas treguas e segurança. E luego a poca de ora,
fueronsse a las plaças
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de la eglesia de
sant dionis e fizieron llamar por pregon que se llegasen todo a conçejo, al
qual pregon se llego mucha gente de omnes. E seyendo llegada fizieron pregonar
las dichas treguas e seguranças por ferrando descobar, pregonero, segund e en
la manera que en la dicha carta del dicho sennor rrey.