Fº 108
La libra de la
hurta a 1 mr. y 3 cornados
La libra de las
rayas e vinelas a 1 mr. y 2 cornados
La libra del ratón
a 4 cornados
La libra de los
albures frescos del albuhera 3 mrs.
La libra de los albures
salados del albuhera 2 mrs. ___
La libra del atún
fresco del ijada a 4 mrs.
E quanto los
pescadores pusieren pesaa vender su pescado que puedan vender la libra de los
albures o liças a 2 mrs.
Otrosy la libra de
las bayras e de los robalos e sargos e doradas e besugos e ferreras a 2 mrs.
La libra de las
azedias 2 mrs.
La libra de las
xibias e de los pez (¿) sapos e de todo el otro pescado menudo 1 mrs.
La libra del badan fresco a 2 mrs.
Fº 109
Este atun, asy
fresco como salado que se pese en todo el anno con la libra carnicera.
La libra del atun
de la ijada salado 3 mrs.
La libra del badan
salado 2 mrs.
La libra del mero
1 mrs. y 4 cornados.
En los otros
pescados de cuero que han otros nombres syn los sobredichos que sean entendidos
ser caçones en los precios sobredichos.
En todos estos
pescados de suso contenidos que sean vendidos por el peso segund dicho es.
Otrosy que non aya
regatera ninguna salvo que los pescadores que tienen çintas armadas que puedan
tomar consigo una vendedora que le ayude a vender e que non sea regatera.
Otrosy que ninguna
regatera non compre pescado fresco nin salado, nin marisco, para revender e
qualquier que contra esto pasare que pague la pena del alanzel; e agrandándoles
las penas que por la primera ves sy fuer mujer que la pongan en la picota e por
la segunda ves que le den treynta açotes, e sy fuer omme que esté diez días en
la carçel, e por la segunda ves que le den çinquenta açotes; pero que todo
regatero o regatera de fuera de la çibdat o judío o moro de la çibdat o de
fuera della, que lo puedan comprar para levar a otra parte después de medio
día, en todos los días de la semana. E qualquier que contra estos
Fº 110
ordenamientos fuere
que pague las penas del alanzel e que lo pongan en la picota por la primera ves
e por la segunda ves que le den treinta açotes.
Folio 28
Pusieron por
carretero del Robledo e de la taraçana del rey nuestro señor a ihoan martin del
corral vesino a Santiago en lugar de martin ferrandes de Aguilar, porque es ydo
desta çidat a la villa de Zahara e non sirve (¿)
Jueves treze días del
dicho mes de febrero del anno sobredicho del señor de mil e quatrocientos e diez
annos.
Los alcalles
mayores pero días de villanueva e alfon nunnes de villaviçençio e alfon
ferrandes de vargas, uno de los regidores desta çibdat, e pero alfon e juan
estevan de valdespino, jurado de la collaçion de sant matheos, dixeron: que por
quanto en la dicha collaçion avia seydo e era discordia entre algunos vesinos
della sobre el oficio de la escrivania del alcallia de la justicia e se non
avian querido egualar, que por ende ellos por xeres e por sy proveyendo sobre
ellos por amos de pas e de concordia e porque dixeron que asy entendían que cumplía
al servicio del rey nuestro señor e al pro e bien desta çibdat que declaravan e
fasian escrivano de la dicha justicia a pero gomes de hinojosa por quanto es
onme bueno e mas antiguo e pechero e servidor en la dicha collaçion, que non
otro alguno de los que la piden.
Viernes catorce días
del dicho mes de febrero del anno sobredicho del señor de mil e qua-
Fº 111
troçientos e diez annos.
Se ayuntaron a cabillo
dentro en las casas de ferrand alfon, fijo de pero ferrandes jurado, que son de
la collaçion de sant lucas, pero días de villanueva e alfon nunnes de
villaviçençio, alcalles mayores; e bartolomé de las casas, alguazil mayor; de
de los rregidores pero ferrandes pecanno e ferrand gonçales de Vargas e juan
sanches de bivanco e sancho garçia de Vargas e alfon ferrandes de vargas e
diego rrodrigues de nunçivay e alfon ferrandes de valdespino e lorenço
ferrandes de villaviçençio e alvar garçia de avanades; e de los jurados juan estevan
de cuenca e alfon martin de trogillo e alfon ximenes e pero alfon de jayna e
juan estevan de valdespino.
Leose en este
cabillo una carta de nuestro señor el rrey escripta en papel e sellada con su
sello de la poridat de çera bermeja de la tregua quel dicho señor rrey e los
sus súbditos e naturales han de la una parte e el rrey de ynglaterra e los sus súbditos
e naturales de la otra parte, el tenor de la qual carta es fecho en esta guisa:
Don ihoan por la graçia de dios rrey de castilla, de león, de Toledo, de gallizia, de Sevilla, de cordova, de Murcia, de jahen, del Algarve, de algesira, e señor de viscaya e de molina. Al mi almirante e capitanes de la mar e adelantados, e a todos los conçejos e alcalles e jurados e jueces e justiçias, merinos, alguasiles, maestres, priores, comendadores e sus comendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e a todos los otros oficiales e...