lunes, 14 de abril de 2025

Curiosas reglas cívicas para la Semana Santa de Jerez en 1818.-

(del FaceBook del Archivo Mpal. de Jerez)

CURIOSAS REGLAS CÍVICAS PARA LA SEMANA SANTA DE JEREZ EN 1818


   En un artículo publicado por el archivero municipal de Jerez Adolfo Rodríguez Rivero, titulado “Recuerdos de un siglo. Fiestas de la Semana Santa en Jerez, en el 1818”, encontramos un curioso texto (que aquí hemos resumido para nuestros lectores) acerca de las reglas cívicas que las autoridades exigían observar por el común para los días de Semana Santa:

   …que se recuerde la Real Provisión del Consejo de 20 de febrero de 1777 en que se prohiben los disciplinantes, empalados y otros espectáculos semejantes que puedan contribuir a la indevoción y desorden.

   …que los músicos… no toquen de ningún modo marchas alegres y sí devotas, dolorosas y piadosas… acompañando solo los varios del Miserere o del Estela Mater

   …que los demandantes no pidan limosnas con voces descompuestas sino moderadas y devotas

   …que por ningún título en que por la madrugada del Viernes Santo suban al Calvario hombres y mujeres juntos rezando el Viasacra…

   …que no se tolere en los días de Miércoles, Jueves y Viernes Santo que dentro ni fuera de las iglesias existan rifas…

   …que en las noches del Jueves y Viernes Santo al toque de oración se cierren todas las tabernas, mistelerías, pastelerías y bodegones…

   …que en dichos días no se pongan en las calles y plazas mesas de comestibles, licores, ni sean vendidos por ellas…

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   Hemos añadido, en imágenes adjuntas, otro interesante artículo de Enrique Solano González (también conservado en las “Misceláneas” de Soto Molina que obran en el Archivo Municipal de Jerez) titulado: “La Semana Santa en Jerez hace 159 años”, que ofrece una sintética panorámica de la historia de la Semana Santa en Jerez desde fines del XVIII hasta el período de la II República.





domingo, 13 de abril de 2025

Jerez y Cádiz enemistados por el negocio de las galeras que vienen de Venecia (1485).-

(del Facebook del Archivo Mpal. de Jerez)

JEREZ Y CÁDIZ ENEMISTADOS POR EL NEGOCIO DE LAS GALERAS QUE VIENEN DE VENECIA (1485).-

En el Archivo Municipal de Jerez conservamos un documento (AMJF, AHR, C. 3, Nº 50) en el que se habla de la confrontación comercial entre los concejos de Cádiz y Jerez respecto a las obligaciones y derechos fiscales de unos y de otros en realción al comercio que tenía lugar en el mar, es decir, en la bahía de Cádiz.

Este documento cuya transcripción hoy presentamos dice: “… que solamente los de cadis dicen que piden aquello por / lo que compran los de xeres en las galeras de venesia quando vienen”. Es decir, había una disputa, que llegó hasta el consejo real, por los aranceles que, según los de Cádiz, debían pagar los jerezanos a la hora de comerciar, particularmente, con las galeras que a veces venían de Venecia a la bahía.


“En esta zona de influencia estarían poblaciones relevantes cómo la señorial El Puerto de Santa María y la realenga Jerez (con episodios de tensión comercial entre ellas). Daniel Ríos, dice que es comprobable cómo los mercaderes italianos (procedentes de Florencia, Venecia o Génova) operan casi indistintamente lo mismo en el puerto de Cádiz que en la ciudad de Jerez. Particularmente, Jerez habría aportado a la pujanza comercial del puerto de Cádiz las oportunidades propias que ofrecía su alfoz, muy productivo (vino, trigo, cueros, etc.) y también una reserva militar lista (caballería), en determinados momentos, para la defensa de la preciada isla” (https://www.ateneodejerez.es/de-la-tierra-al-mar-el-eje-economico-cadiz-jerez-de-la-frontera-en-la-baja-edad-media/) (Ponencia de Daniel Ríos: https://www.youtube.com/watch?v=6ACzHjaCn-Q)

TRANSCRIPCIÓN

AMJF, AHR, C. 3, Nº 50: Carta del rey sobre represalias tomadas por los caballeros 24º de Jerez contra los caballeros 24º de Cádiz por motivo de de­re­chos de mercadurías que se cargan y descargan en Cádiz (Alcalá de Henares, 1485, nov., 24)

Conçejo corregidor justicia veynte e quatros cavalleros oficiales jurados e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de xeres de la / frontera vuestras suplicas que menbiastes con el alcalde juan de pas e nuño de villaviçençio e françisco de çorita / veynte e quatros el jurado pedro camacho vuestros mensajeros y oy lo que de vuestra parte me suplicaron cerca de los maravedíes / que desis que nuevamente los de cadis tomaron a vesinos e mercaderes desa çibdat porque desian que tenían derecho a las / mercadorias que se cargavan e descargaban o vendían en la mar sobre lo qual por mi y por la serenisima Reyna mi muy / cara e muy amada mujer fue dada carta en que vos enviamos mandar que dada fiança bastante en los de cadis que seyendo / sentenciado que lo que asy avian llevado non lo devian aver lo tornarían y pagarían a quien fue llevado que la Represaria / que en esa çibdad sobrello se fasia se alçase y porque yo agora soy mas informado de lo que en todo conviene / a mi servicio y al bien desta çibdat y al derecho de las partes y que solamente los de cadis dicen que piden aquello por / lo que compran los de xeres en las galeras de venesia quando vienen y que en lo otro la çibdad de xeres nin veçinos nin merca- / deres no se pide cosa alguna, yo vos mando que veais la carta que asy sobrello vos enviamos y la apliqueis segund / que por ella vos enviamos mandar en quanto toca al alçar e suspender que se no faga la Represaria que por vos se fase / en vesinos y bienes de cadis, dando primeramente la çibdat de cadis fiança bastante en esa çibdat que seyendo sentenciado / por el liçençiado juan de la fuente alcalde de la nuestra corte y del vuestro consejo a quien es por nos cometido el conosçimiento desta / cabsa que non debieron tomar nin llevar los maravedíes que asy llevaron a los vesinos e moradores desa çibdat que luego tornaran / y pagaran a los vesinos y moradores della ls maravedíes que asy les fueron tomados y llevados por los de la dicha çibdad de cadis / y questo conpliran y pagaran dentro en esa çibdat y que la fiança que asy dieren no sea oficial ni persona de vuestro cabillo / y puesta mando y defiendo a los de la çibdat de cadis o otras qualesquier personas de qualquier estado e condiçion __ / que sea fasta que sea visto i determiando por el dicho liçençiado sy ellos debieron aver y tomar y llevar lo que asy ellos debieron aver y tomar y llevar lo que asy / contaron y llevaron aquel derecho nin otro alguno so las penas __ que piden e llevan __ e tributos nuevos / syn nuestro mandado y no lo pidan ni demanden nin lleven, dada en alcala de henares a xxiiii de noviembre de / ochenta e cinco

Yo la Reyna

por mandado del Rey fernan alvares

Respuesta a xeres sobre lo questos xxiiii que aquí están suplicaron a vuestra altesa sobre la Represaria que…



jueves, 10 de abril de 2025

Monstruos, ángeles, animales y flores ... Jerez, 1580

 (del FaceBook del Archivo Mpal. de Jerez)

MONSTRUOS, ÁNGELES, ANIMALES Y FLORES ADORNANDO UN PRIVILEGIO REAL EN FAVOR DE ESTEBAN DE VILLACRECES (JEREZ, 1580, traslado)


      En el Archivo Municipal de Jerez (fondo Marquesa de Casinas-Ponce de León, 22-688) conservamos un documento muy curioso, algo deteriorado ya, donde aparecen unos dibujos de personajes simbólicos, motivos florales, monstruos, grutescos, ángeles, animales extraños, etc., que merece la pena conocer y que abajo reproducimos parcialmente. Un documento del que hablaremos más por extenso en otra ocasión.

      El original del documento (año 1563), del que presentamos aquí esta esta copia iluminada (año 1580), fue expedido en el reinado de Felipe II a los herederos de Esteban de Villacreces con el objeto de perpetuarse en el derecho a cobrar, de las tercias reales de Jerez, un total de cien cahices de trigo anuales. Esta copia del privilegio y confirmación de la concesión real, en su momento por parte de Enrique IV, en 1468, y posterior confirmación de Felipe II, al alcaide Esteban de Villacreces y de la Cueva está datada y fechada en Jerez a 13 de septiembre de 1580.


      Diego Ignacio Parada y Barreto en su obra “Hombres ilustres de la ciudad de Jerez de la Frontera” (Imprenta del Guadalete, 1878) nos dice de este renombrado personaje Esteban Díaz de Villacreces:

      “Es celebrado en la historia el nombre de este caballero jerezano por sus nobles y altas prendas, por su valor y su hidalguía. Vivió en el siglo quince, durante los reinados de Enrique IV y Dña. Isabel la Católica y era hijo de Pedro Díaz de Villacreces y nieto de otro de su mismo nombre, caballeros todos de linage esclarecido. Casóse Villacreces con doña Juana de la Cueva hermana del duque de Alburquerque y obtuvo de esta manera en la corte de Enrique IV todo el prestigio que gozaba la familia de aquel célebre valido. Fue regidor de Jerez como lo había sido su padre, y después veinticuatro de la ciudad y obtuvo además cargos de alta importancia como lo fueron las alcaidías de Burgos, de Jimena y de Gibraltar. En tiempo de los Reyes Católicos se halló en las guerras de Granada y tuvo a su cargo varias empresas militares que los monarcas encomendaron a su valor y fidelidad. Acaudilló en muchas ocasiones las tropas de Jerez…


      Su hecho de armas más notable lo constituye la defensa que hizo en Gibraltar contra las huestes del duque de Medina Sidonia. Puso este cerco a la ciudad en mayo de 1466 por derechos que creía tener sobre la misma, y decidido Villacreces a no entregar la población se estuvo defendiendo en ella del modo más heroico hasta junio de 1467…


      Fue muy querido de los Reyes Católicos, de quienes recibió señaladas atenciones. Enrique IV le cedió en Jerez las casas, que luego ocuparon los Ponce de León, frente a las monjas de Nuestra Señora de Gracia, y sus vínculos vinieron a poder de la familia de los Morlas, donde hoy radica el condado de Villacreces, creado en honor de su ilustre memoria”.



miércoles, 9 de abril de 2025

BOTAS QUE NO LAS HIERRAN LOS TONELEROS DE JEREZ (1513, OCT., 10).-

 (del Facebook del Archivo Mpal. de Jerez)

BOTAS QUE NO LAS HIERRAN LOS TONELEROS DE JEREZ (1513, OCT., 10).-

      En este documento de las actas capitulares del concejo de Jerez de 10 de octubre de 1513, a un mes vista de la vendimia de aquel año, surge en el ayuntamiento el debate acerca de la medida de las botas, si de 30 o de 27 arrobas y marcadas o no con un hierro identificativo de Xerez.

      Al parecer el alcalde de los toneleros no hacía lo suficiente para que se cumpliera la ordenanza vigente y había por ello al respecto, al parecer, conductas comerciales que se consideraban negtivas: “e por ello / la Republica reçibe daño porque hazen las botas / de menos de treynta arrobas”

      Después de un debate entre regidores y jurados, el corregidor decide que se cumpla la hordenança y que se midan las botas por marcar

TRANSCRIPCIÓN

      AMJF, actas capitulares, 1513, oct.: 13: cumplimiento de la hordenanza sobre cabida de botas de vino de 30 arrobas y su marcaje por el alclde de toneleros.

      Asymismo se dixo quel alcalde de los toneleros non fierra / las botas de los oficiales desta çibdad segund esta / mandado por hordenaçion antes en quebrantamiento de aquello / los mesmos toneleros que las hasen las hierran e por ello / la Republica reçibe daño porque hazen las botas / de menos de treynta arrobas

      Platycose en esto largamente por los dichos señores / y munchos dellos fueron en que se guarde la hordenança que ser- / ca desto fabla y otros fueron en que el alcalde de los toneleros / que agora es le quite el ofiçio e se le de a cristoval benites por __ / persona y otros fueron en quel señor corregidor vea esta orde- / nança e sy conviene emienda la haga porques daño / de la tierra porque antes que la hordenança se hysiese se ven- / dio el vino por botas e que no se miraba a que fuesen de / treynta arrobas nin de veynte e syete, y otros fueron / en que la dicha marca este en poder de casa __ por __ / __ y otros fueron en quel señor corregidor / vea la hordenança y loo esecute como en ella se contiene, / el señor corregidor mando que se guarde la hordenança como quales- / quier e porque piensa la çibdad que tiene puesto en este / caso Recabdo quel hera que se guarde la hordenança __ / antes de todas cosas se midan las que tienen botas señaladamente / las del alcalde del ofiçio y de todos los otros toneleros para que medida / se haga justiçia



martes, 8 de abril de 2025

𝗟𝗔 𝗥𝗘𝗜𝗡𝗔 𝗢𝗥𝗗𝗘𝗡𝗔 𝗔 𝗖𝗘𝗥𝗩𝗔𝗡𝗧𝗘𝗦 𝗤𝗨𝗘 𝗘𝗡𝗩𝗜́𝗘 𝗧𝗥𝗜𝗚𝗢 𝗗𝗘 𝗝𝗘𝗥𝗘𝗭 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗟𝗔 𝗚𝗨𝗘𝗥𝗥𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗥𝗔 𝗙𝗥𝗔𝗡𝗖𝗜𝗔 (𝟭𝟱𝟬𝟯).-

(del Facebook del Archivo Mpal. de Jerez)

𝗟𝗔 𝗥𝗘𝗜𝗡𝗔 𝗢𝗥𝗗𝗘𝗡𝗔 𝗔 𝗖𝗘𝗥𝗩𝗔𝗡𝗧𝗘𝗦 𝗤𝗨𝗘 𝗘𝗡𝗩𝗜́𝗘 𝗧𝗥𝗜𝗚𝗢 𝗗𝗘 𝗝𝗘𝗥𝗘𝗭 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗟𝗔 𝗚𝗨𝗘𝗥𝗥𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗥𝗔 𝗙𝗥𝗔𝗡𝗖𝗜𝗔 (𝟭𝟱𝟬𝟯).-

      Gonzalo Gómez de Cervantes (véase: https://geneacanaria.blogspot.com/2014/01/los-cervantes-de-sevilla-canarias-en.html) fue corregidor en Jerez en los primeros años del s. XVI, así como “proveedor de armadas” (https://www.cervantesvirtual.com/s3/BVMC_OBRAS/001/a4e/fe8/2b2/11d/fac/c70/021/85c/e60/64/mimes/001a4efe-82b2-11df-acc7-002185ce6064_40.html), y como tal coregidor recibió una carta de la reina Isabel para que se aprestara, con la mediación del comendador Pedro de Estupiñán, a enviar trigo de Jerez con destino al ejército que había de enfrentarse contra el rey de Francia en el Rosellón.

      En el contenido, esta carta se parece mucho a aquella otra, más conocida, también del verano de 1503, de la que dábamos cuenta ayer, en la que la reina Isabel se dirige al prior del convento de Santo Domingo para que en su nombre realice ciertos pagos en relación con el surtimiento de harina y bizcocho jerezanos a las caravelas del 2º vije de Colón de sept. de 1493.

      𝗘𝗻 𝗲𝗹 𝗱𝗼𝗰𝘂𝗺𝗲𝗻𝘁𝗼 (𝘂𝗻𝗮 𝗰𝗼𝗽𝗶𝗮 𝗱𝗲𝗹 𝗼𝗿𝗶𝗴𝗶𝗻𝗮𝗹 𝗶𝗻𝘀𝗲𝗿𝘁𝗮 𝗲𝗻 𝗹𝗮𝘀 𝗮𝗰𝘁𝗮𝘀 𝗰𝗮𝗽𝗶𝘁𝘂𝗹𝗮𝗿𝗲𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗔𝗠𝗝𝗙, aunque conservada en la sección AHR) leemos: “mandar repartyr por algunas çibdades e villas del andaluzia mas çercanas a los puertos de mar por que / mas prestamente se pueda cargar e llevar el pan que asy fue mas menester…”, así como: “avemos acordado / de socorrernos e servir della sesenta mill fanegas de pan por mitad trigo y çevada prestadas / 20 para gelas pagar en el terçio segundo del año venydero de quinientos e quatro años al presçio de la prematica…”
Para seducir a los proveedores jerezanos y facilitar así la transacción, el susodicho pan con destino a las tropas castellanas en Rosellón, la reina no olvida mencionar al corregidor Cervantes este suculento detalle de la cuestión: “…es nuestra merçed de gelo haser / pagar al dicho presçio como quiera que segund la ynformaçion tenemos vale muncho menos”.

      𝗜𝗴𝗻𝗼𝗿𝗮𝗺𝗼𝘀 𝗾𝘂𝗲́ 𝗲𝗳𝗲𝗰𝘁𝗼𝘀 𝘀𝗼𝗰𝗶𝗮𝗹𝗲𝘀, 𝗲𝗰𝗼𝗻𝗼́𝗺𝗶𝗰𝗼𝘀, 𝗲𝘁𝗰., 𝘁𝗲𝗻𝗱𝗿𝗶́𝗮𝗻 𝗲𝘀𝘁𝗼𝘀 𝗽𝗲𝗱𝗶𝗱𝗼𝘀 𝗲𝘅𝘁𝗿𝗮𝗼𝗿𝗱𝗶𝗻𝗮𝗿𝗶𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝘁𝗿𝗶𝗴𝗼 𝗽𝗼𝗿 𝗽𝗮𝗿𝘁𝗲 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗰𝗼𝗿𝗼𝗻𝗮 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗲𝗰𝗶𝗼 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗮𝗻 𝘆 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗺𝗲𝗿𝗰𝗮𝗱𝗼 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗿𝗶𝗼𝗿 𝗱𝗲 𝗰𝗲𝗿𝗲𝗮𝗹𝗲𝘀; pues llaman la atención las siguientes palabras: “…ynformadvos e averiguad todo el pan trigo y çevada que aya enesa dicha çibdad e en poder de / que presonas esta e asy Repartido el dicho pan vos obligad en mi nonbre que les sera pagado… obligad en mi nonbre…”

TRANSCRIPCIÓN
AMJF, AHR, C. 2, Nº 58:
𝗖𝗮𝗿𝘁𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗿𝗲𝗶𝗻𝗮 𝗜𝘀𝗮𝗯𝗲𝗹 𝗮𝗹 𝗰𝗼𝗿𝗿𝗲𝗴𝗶𝗱𝗼𝗿 𝗱𝗲 𝗝𝗲𝗿𝗲𝘇 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗾𝘂𝗲 𝘀𝗲 𝗲𝗻𝘃𝗶́𝗲𝗻 𝟲𝟬.𝟬𝟬𝟬 𝗳𝗮𝗻𝗲𝗴𝗮𝘀 𝗱𝗲 𝗽𝗮𝗻 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗹𝗮 𝗴𝘂𝗲𝗿𝗿𝗮 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮 𝗲𝗹 𝗿𝗲𝘆 𝗱𝗲 𝗙𝗿𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮, 1503

      __de pan por mitad [de tri]go e [çevada] que son çinco mill cahizes -- / __ tres ___ ___ en el cabillo desta çibdad estan adelante __
__ graçia de dios Reyna de castilla de leon de aragon de seçilia de __ __ de valençia / __izia __ de sevilla de çerdena de cordova de corçega de murçia de jahen de los algarves de / 5 _gezira de gibraltar e de las yslas de canaria condesa de barçelona señora de viscaya e de molina / marquesa de athenas de neopatria condesa de Rosellon e de çerdania narquesa de oristan e de goçiano a vos / gonçalo gomes de cervantes mi corregidor de la çibdad de xeres de la frontera salud e graçia, sabed que seyendo çertificados / el Rey mi señor e yo quel Rey de françia ha juntado muncha gente en la frontera de perpyñan para con ella entrar / en el condado de Rosellon a hazer todo el mal e el dapno que podra en nuestros subditos e naturales ave- / 10 mos mandado llevar e yr al dicho condado muncha gente de cavallo y de pie de mas de la gente que antes en el / dicho condado estava en nuestro serviçio para Resestyr a lo quel dicho Rey de françia quiere fazer a fazer todo el mal / e dapno que pudiere ser en sus subditos e naturales como el lo quiere fazer en los nuestros e por que como quiera / que para el proveymiento de la dicha gente avemos mandado llevar todo el pan que tenemos de las mesas maestra- / les de santiago e calatrava pero segund la gente que asy avemos mandado juntar e muncha es menester otra / 15 muncha mas cantidad de pan lo qual vaya e se lleve lo mas prestamente que ser pueda e para ello avemos acordado / de mandar repartyr por algunas çibdades e villas del andaluzia mas çercanas a los puertos de mar por que / mas prestamente se pueda cargar e llevar el pan que asy fue mas menester de lo que avemos mandado / proveer de las dichas hordenes
𝗲 𝗽𝗼𝗿𝗾𝘂𝗲 𝗲𝗻 𝗲𝘀𝗮 ç𝗶𝗯𝗱𝗮𝗱 𝗮𝘆 𝗺𝘂𝗻𝗰𝗵𝗮 𝗱𝗶𝘀𝗽𝘂𝘀𝗶ç𝗶𝗼𝗻 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗲𝗹𝗹𝗼 𝗮𝘃𝗲𝗺𝗼𝘀 𝗮𝗰𝗼𝗿𝗱𝗮𝗱𝗼 / 𝗱𝗲 𝘀𝗼𝗰𝗼𝗿𝗿𝗲𝗿𝗻𝗼𝘀 𝗲 𝘀𝗲𝗿𝘃𝗶𝗿 𝗱𝗲𝗹𝗹𝗮 𝘀𝗲𝘀𝗲𝗻𝘁𝗮 𝗺𝗶𝗹𝗹 𝗳𝗮𝗻𝗲𝗴𝗮𝘀 𝗱𝗲 𝗽𝗮𝗻 𝗽𝗼𝗿 𝗺𝗶𝘁𝗮𝗱 𝘁𝗿𝗶𝗴𝗼 𝘆 ç𝗲𝘃𝗮𝗱𝗮 𝗽𝗿𝗲𝘀𝘁𝗮𝗱𝗮𝘀 / 𝟮𝟬 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗴𝗲𝗹𝗮𝘀 𝗽𝗮𝗴𝗮𝗿 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝘁𝗲𝗿ç𝗶𝗼 𝘀𝗲𝗴𝘂𝗻𝗱𝗼 𝗱𝗲𝗹 𝗮𝗻̃𝗼 𝘃𝗲𝗻𝘆𝗱𝗲𝗿𝗼 𝗱𝗲 𝗾𝘂𝗶𝗻𝗶𝗲𝗻𝘁𝗼𝘀 𝗲 𝗾𝘂𝗮𝘁𝗿𝗼 𝗮𝗻̃𝗼𝘀 𝗮𝗹 𝗽𝗿𝗲𝘀ç𝗶𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗽𝗿𝗲𝗺𝗮𝘁𝗶𝗰𝗮 / que mandamos fazer çerca del valor de dicho pan que por fazer merced a la dicha çibdad es nuestra merçed de gelo haser / pagar al dicho presçio como quiera que segund la ynformaçion tenemos vale muncho menos, el qual dicho pan / queremos que sea repartido por las presonas mas cabdalosas que menos dapnos de sus faziendas lo puedan / prestar segund vos bien visto fuere,

      por ende yo vos mando que luego questa veays fagays Repartyr e Re- / 25 partays por las presonas vezinos desa dicha çibdad que vieredes que mejor lo puedan conplir e prestar las dichas / sesenta mill fanegas de pan por mitad trigo e çevada e porque mejor podays fazer el dicho Reparti- / miento ynformadvos e averiguad todo el pan trigo y çevada que aya enesa dicha çibdad e en poder de / que presonas esta e asy Repartido el dicho pan vos obligad en mi nonbre que les sera pagado al dicho presçio / del terçio segundo del año venidero de quinientos e quatro segund dicho es,
𝗲𝗹 𝗾𝘂𝗮𝗹 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗼 𝗽𝗮𝗻 𝗳𝗮𝘇𝗲𝗱 𝗱𝗮𝗿 𝗲 / 𝟯𝟬 𝗲𝗻𝘁𝗿𝗲𝗴𝗮𝗿 𝗮𝗹 𝗰𝗼𝗺𝗲𝗻𝗱𝗮𝗱𝗼𝗿 𝗽𝗲𝗱𝗿𝗼 𝗱𝗲𝘀𝘁𝗼𝗽𝘆𝗻̃𝗮𝗻 𝗲𝗹 𝗾𝘂𝗮𝗹 𝗽𝗼𝗿 𝗺𝗶 𝗺𝗮𝗻𝗱𝗮𝗱𝗼 𝗹𝗹𝗲𝘃𝗮 𝗰𝗮𝗿𝗴𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗼 𝗲𝗻𝘃𝗶𝗮𝗿 𝗮𝗹 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗼 𝗰𝗼𝗻𝗱𝗮𝗱𝗼 / 𝗱𝗲 𝗥𝗼𝘀𝗲𝗹𝗹𝗼𝗻 el qual de su carta de pago del pan que Resçibiere declarado en la persona e presonas de / quien asy los Resçibiere, e por la presente o por su treslado sygnado de escrivano publico prometo e ase- / guro por mi fe e palabra Real a la dicha çibdad e a las presonas particulares della que dieren el dicho pan / de les mandar pagar el terçio segundo del dicho año venidero todos los maravedies que montaren al dicho presçio en el / 35 dicho pan que asy dieren e prestaren de que mostraren mandamiento vuestro e carta de pago del dicho pedro destopyñan / al dicho presçio de la dicha prematica segund dicho es puesto en esa dicha çibdad en poder de las presonas / que lo prestaren 𝗾𝘂𝗲 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗥𝗲𝗽𝗮𝗿𝘁𝘆𝗿 𝗲𝗹 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗼 𝗽𝗮𝗻 𝗲 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗵𝗮𝘀𝗲𝗿 𝗹𝗮 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗮 𝗮𝘃𝗲𝗿𝗶𝗴𝘂𝗮ç𝗶𝗼𝗻 𝗲 𝘃𝗼𝘀 𝗼𝗯𝗹𝗶𝗴𝗮𝗿 𝗮 𝗹𝗼 𝗽𝗮𝗴𝗮𝗿 𝗲𝗻 / 𝗺𝗶 𝗻𝗼𝗻𝗯𝗿𝗲 𝗲 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝘁𝗼𝗺𝗮𝗿 𝗲 𝗰𝗼𝗯𝗿𝗮𝗿 𝗲𝗹 𝗱𝗶𝗰𝗵𝗼 𝗽𝗮𝗻 𝗱𝗲 𝗹𝗮𝘀 𝗽𝗲𝗿𝘀𝗼𝗻𝗮𝘀 𝗲𝗻 𝗾𝘂𝗶𝗲𝗻 𝗮𝘀𝘆 𝗹𝗮𝘀 𝗱𝗲𝗽𝗮𝗿𝘁𝗶𝗲𝗿𝗲𝗱𝗲𝘀 𝗲 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗳𝗮𝘀𝗲𝗿 𝗲 𝗰𝗼𝗻𝗽𝗹𝗶𝗿 / 𝘁𝗼𝗱𝗼 𝗹𝗼 𝘀𝘂𝘀𝗼𝗱𝗶𝗰𝗵𝗼


      por la presente vos doy poder conplido con todas sus ynçidençias y dependençias a- / 40 __dades e conexidades y mando que deys e fagays dar el treslado desta mi carta signado de escrivano / publico a las partes que prestaren el dicho pan sy lo quisieren syn llevar por ello derechos algunos y mando / a los escrivanos que lo mandardes fazer que lo den syn derechos pero es mi merçed quel escrevir de los dichos tres- / lados se Repartan por todos los escrivanos desa dicha çibdad porque non cargue todo sobre uno y no fagades / nin fagan ende al,

      dada en la çibdad de segovia a dyes e ocho dias del mes de agosto del / 45 / nasçimiento del nuestro salvador ihesuchristo de mill e quinientos e tres años, yo la Reyna yo gaspar de gri- / zio secretario de la Reyna nuestra señora la hize escrevir por su mandado y en las espaldas dize / don alvaro liçençiatus çapata Registrada liçençiatus polanco françisco dias chançiller





lunes, 7 de abril de 2025

Cristóbal Colón y Jerez de la Frontera.-

(DEL FACEBOOK DEL ARCHIVO MPAL. DE JEREZ)

 Cristóbal Colón y Jerez de la Frontera.

         Hace ya muchos años, en 1971,  más de 50 años atrás, publicó María Luisa Vázquez de Parga de Nájera (https://www.man.es/man/en/museo/historia/historia-equipo/alfabetico/vazquez-mluisa.html) una transcripción de un documento, que se conserva en el Archivo Municipal de Jerez, que se refiere al abastecimiento de trigo, por parte de proveedores jerezanos, para el segundo viaje de Cristóbal Colón a Indias, partiendo desde el puerto de Cádiz, en septiembre de 1493. Este documento inserto en las actas capitulares (pero ahora conservado en la sección Archivo Histórico Reservado), de sobra conocido y glosado por distintos historiadores, fechado en 12 de julio de 1503 y firmado por la reina Isabel I de Castilla, está encabezado por: “Devoto prior de Santo Domingo de Xerez. Yo vos mando que los setenta e nueve mill e ochocientos e sesenta maravedis que por otra mi cédula mandé a Martin de Salinas que vos diese para la paga de çierto pan que devo a çiertos vezinos de Xerez de la Frontera por que lo prestaron el año pasado de noventa e tres para hazer bizcocho para bastimento de las fustas que fueron por mi mandado el dicho año con el almirante don Christoval Colon a las Yndias, los dedes e paguedes en esta guisa…” [Real Provisión ordenando se abone a determinados vecinos de Jerez las 804 fanegas de trigo que éstos dieron para el segundo viaje de Cristóbal Colón a las Indias en 1493 (AMJF, AHR, C. 22, Nº 25)]

         Es decir, se trata de un abasto de 60,5 cahices de trigo, por valor de 79.860 marevedíes, hecho por varios jerezanos una década antes de la fecha del documento real. 60,5 cahices de trigo que serían unos 30.000 kilos de trigo aproximadamente, es decir un kilo de trigo aproximadamente a 2,50 maravedíes. No son muchos kilos si se tiene en cuenta que esta expedición pudieron ir más de 1.000 personas y 17 naves. Y además, en el documento se lee, al inicio del fº 2, que ya otros vecinos de Jerez habían prestado y recibido dinero por aporte de trigo para lo mismo. O sea, fueron más de 30.000 kilos de trigo los que salieron de Jerez para abastecer esta flota del almirante Colón. Llama mucho la atención un retraso de nada menos que diez años por parte de la reina en pagar a los jerezanos que aún no habían cobrado: “Proveído a Pedro Camacho de Villavicencio quatro mill e seysçientos e veynte maravedís por tres cahizes e medio que prestó para cumplimiento de diez cahizes por que los otros seys cahizes y medio le están pagados

         Este Pedro Camacho de Villavicencio (el jerezano más rico de su tiempo según el historiador E. Ruiz Pilares: http://revistas.ucm.es/index.php/ELEM/article/view/38912) había cobrado ya 6,5 cahices de trigo que prestó, de los que no aparecen recogidos en esta contabilidad positiva del documento de 1503 de Isabel I (es decir, parece que en total el tal Pedro había "prestado" 10 cahices de trigo y que ahora se le abonan 3,5).

         Hay muchas noticias curiosas (como las que da la escritora Isabel García-Pérez) entre los cronistas locales de la historia de Jerez acerca de nuestros vínculos con Cristóbal Colón y la conquista del continente americano, por ejemplo:

Fray Juan Infante, hijo de este Convento y Vicario que fue en el de Córdoba, Capellán de la Armada de Cristóbalo Colón para el descubrimiento de las Indias y visitador de aquellos Reinos por los Reyes Católicos, celebró su primera Misa en aquellas partes como consta de testimonio auténtico dado por Rodrigo Escobar S.Sno. de la misma expedidión año 1492: murió Martir estando diciendo Misa atravesado por una lanza que le tiró un pariente del Emperador. Su inscripción en el Claustro dice así: <<El celoso por la gloria del Crucificado Fray Juan Infante, Xerezano hijo de esta Casa, cuando el Capitán Colón caminando a las Indias toma posesión de ellas por los Católicos Reyes, él habiendo celebrado Misa tomando la Sagrada Eucaristía en sus manos y manifestando a las cuatro partes del mundo tomó posesión por Jesucristo de aquel nuevo mundo, maravillándose así el Almirante como los soldados de su gran celo>>”.

         Sin embargo, no está claro que fuera este jerezano Juan Infante el fraile que primero dijera misa allí. Estas dudas nos las explica Diego I. Parada y Barreto en su obra Hombres ilustres de Jerez (obra publicada en 1878) : “FRAY JUAN INFANTE. Dicen las crónicas mercenarias que este benemérito regular, hijo de Jerez y de su convento de la observancia de redención de cautivos, fue á la conquista de las Indias con el gran Cristóbal Colon y fué el primero que llevó la religion de Cristo a aquellas apartadas tierras. El cronista Fr. Pedro de San Cecilio, escribió espresamente un libro para sostener esta primacía que los frailes de Sto. Domingo y S. Francisco han disputado largamente y al parecer con mayor y mas sobrado fundamento. No hemos tenido ocasión de ver el libro del P. San Cecilio, pero en su Crónica mercenaria, donde también aborda la cuestión, se apoya para sostenerlo en tradiciones americanas y en testimonios que dice existir en el Real Consejo de Indias y en los conventos mercenarios de Córdoba y de Jerez. Creemos que no se halle comprobado el hecho que las crónicas regulares aseguran y disputan relativamente a que concurrieran religiosos de órden alguna en el primer viaje de Colon y aun en el segundo, donde ya consta que fueron varios religiosos bajo la dirección del benedictino Juan Bruil, no parece que fueron ninguno de ellos pertenecientes al órden de la Merced”.

         Veamos algunos detalles curiosos sobre Colón y Jerez.

     La escritora jerezana Isabel García Pérez (http://memoriahistoricadejerez.blogspot.com/2020/09/colon-se-hospedo-en-jerez-en-el.html), en un artículo publicado en la prensa local, en 24-09-1927, dijo, basándose en documentos conservados en el propio convento de la Merced de Jerez, que Colón se hospedó en dicho convento.

       En El Guadalete de 22 de mayo de 1929 (http://www.bibliotecavirtualdeandalucia.es/catalogo/es/publicaciones/numeros_por_mes.cmd?idPublicacion=102110&anyo=1929) vemos una reproducción de un importante documento colombino que en su día se encontraba en el archivo jerezano de García-Pelayo.

         Un sacerdote de la Colegial de Jerez, llamado Baldomero Lorenzo Leal, publicó en Jerez en 1892 un curioso libro titulado “Cristóbal Colón y Alonso Sánchez o el primer descubrimiento del nuevo mundo”. En Jerez había una calle Colón, tras el convento de los Descalzos, la cual fue rotulada con ese nombre, según Agustín Muñoz, en 22 de abril de 1852 (punto 13º del orden del día).

         El archivero de Jerez Adolfo Rodríguez publicó un articulito en la revista del Ateneo de Jerez, en abril de 1927, sobre no ser Génova, según ciertos documentos, la patria chica de Colón.

          Los documentos arriba señalados sobre el abono de trigo prestado por los jerezanos los transcribió el archivero Agustín Muñoz en “Los jerezanos y el segundo viaje de Cristóbal Colón” (Boletín de la Real Academia de la Historia, tomo 12, 1888, pp. 425-432) (http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/boletin-de-la-real-academia-de-la-historia--1/html/025e598a-82b2-11df-acc7-002185ce6064_94.html#I_122_).

         En Jerez existía el apellido Colón; lo llevaba por ejemplo el caballero jerezano del s. XVII D. Pedro González y Colón, al parecer autor de un manuscrito de historia de Jerez que podría hallarse en la Academia de la Historia (según T. García Figueras en Un siglo de historias e historiadores de Jerez…); y Bartolomé Gutiérrez dice que este Colón era descendiente del almirante (L. IV, p. 34).

      González Gordon, en su historia del vino de Jerez, no deja de señalar: “Descubiertas las Indias Occidentales y habiéndose organizado en nuestra bahía la segunda y tercera expedición de Colón a aquellas tierras, es probable que también se dirigiera allí la exportación de nuestros vinos, aunque es de suponer que, dadas las dificultades de transporte en aquellos tiempos, esta exportación no compensaría ni con mucho la que dejaba de hacerse a los países más cercanos de Europa”.




domingo, 6 de abril de 2025

Gigonza, término de Jerez, 1437.-

(de FaceBook del Archivo Mpal. de Jerez)


GIGONZA, TÉRMINO DE JEREZ, 1437

Con fotografías del castillo de Gigonza y su molino cedidas por el investigador y amigo Agustín García Lázaro, reproducimos hoy, más su transcripción completa, un profuso documento de 1437 conservado en el Archivo Municipal de Jerez acerca de una usurpación de tierras junto al castillo de Gigonza, en la zona oriental del término de Jerez que limita con los términos de Alcalá de los Gazules y Paterna de Rivera.

El documento que hoy comentamos se conserva en AMJF, AHR, C. 11, Nº 1: Libro de sentencias del bachiller Alfonso Núñez de Toledo, Juez de términos, Jerez, 1435-1437, fº 99r.-101r.

La sentencia del juez Alfonso Núñez, fruto del pleito entre el ayuntamiento de Jerez y el caballero 24º sevillano Ferran Ruiz Cabeza de Vaca, trató sobre la extralimitación, o usurpaciones, que había hecho el caballero partiendo de sus tierras, pero sobre tierras de titularidad pública, en Gigonza, junto al castillo y torre del mismo nombre. El juez, obligándolo a circunscribirse a diez caballerías de tierra alrededor de la torre (diez caballerías cuyo amojonamiento incluye la sentencia), condena al caballero a devolver al uso público de los jerezanos unas “tierras, buhedos e plados / e fuente” de las que se había apoderado sin título de propiedad impidiendo a los vecinos el uso de las mismas.

Es interesante, entre otras cosas que el documento permite conocer, la detallada delimitación territorial de la propiedad del caballero sevillano, que incluye, además de descripciones físicas y toponomia de la zona, una curiosa tipología botánica de época: carrascales, tomillares, algarrobos, torviscos, viñas, hinojos, palmas, valladares, orégano, etc. Finalmente, el juez concluyó:

“Iten fallo que se prueva e es conplidamente provado por el dicho proçeso e / proçesado que todas las tierras palmares e carrascales e prados e buhedos e aguas / corrientes e estantes e manantes asi desçendientes de la dicha fuente como otras / que estan e se contienen de mas e allende e afuera de las dichas dies cavallerias de / 120 tierras susodichas e declaradas e desde ellas fasta el camino que va de xeres a / alcala de los gasules e fasta donde parte termino la dicha çibdad de xeres con la di- / cha alcala e fasta el toril que disen del alamillo e fasta la sierra que disen / de gigonça e fasta el lomo que disen de las paredejas e fasta las çeladillas que disen / de ___[DESTINTADO] alcala que son de la dicha çibdad de xeres”

Para conocer Gigonza, véase tb.:

https://cadenaser.com/andalucia/2024/06/17/una-visita-al-castillo-de-gigonza-y-sus-alrededores-radio-jerez/

TRANSCRIPCIÓN:

fº 99r.:

Es despues desto en la dicha çibdad de xeres este dicho dia martes dos dias del di- / cho mes de jullio del dicho año del nasçimiento del nuestro salvador ihesuchristo de mill / e quatroçientos e treynta e syete años este dicho dia  antel dicho bachiller e / jues susodicho a la dicha audiençia de la terçia en presençia de mi el dicho escri- / vano e testigos yusoescriptos paresçieron y presentes de la una parte el dicho / alfon gonçales en nonbre e como procurador del dicho conçejo de la dicha çibdad / de xeres sus partes e de la otra parte bartolome sanches de argumedo vesino / de la dicha çibdat en nonbre e como procurador ques de ferrand Ruys cabeça de / vaca veynte e quatro de la muy noble çibdad de sevilla, e luego el dicho  / 10 jues en un plito que antel pendia entre las dichas partes estando asentado dio / e Reso en presençia de las dichas partes en unos escriptos una sentençia escripta / en papel firmada de su nonbre su thenor de la qual es este que se sigue

Yo / alfonso nuñes de toledo bachiller en leyes jues comisario dado e deputado por / nuestro señor el Rey sobre los terminos e otras cosas entrados e tomados e ocu- / pados a esta çibdad de xeres de la frontera visto por mi un proçeso de plito / que ante mi es pendiente entre partes es a saber el conçejo de la dicha çibdat de / xeres e alvar lopes e alfon gonçales de vejer vesinos de la dicha çibdad sus / procuradores en su nonbre de la una parte e ferrand Ruys cabeça de vaca ve- / ynte e quatro de la muy noble çibdad de sevilla e bartolome sanches de ar- / 20 gumedo vesino de la dicha çibdad de xeres su procurador en su nonbre de la otra / parte sobre las Rasones e causas en el dicho proçeso de plito contenidas, vis- / to la demanda ante mi fecha e presentada por los dichos alvar lopes e alfon / gonçales en nonbre e como procurador del dicho conçejo de la dicha çibdad de xeres



fº 99v.:

en el dicho nonbre contra el dicho ferrand Ruys e contra el dicho bartolome sanches su / procurador en su nonbre su thenor de la qual es este que se sigue

Señor alfonso / Nuñes de toledo bachiller en leyes jues comisario e pesqueridor dado por el Rey nuestro / señor sobre Rason de los terminos e cosas entradas e tomadas a la çibdad de xeres / de la frontera, alvar lopes e alfon gonçales e alfon martines vesinos de la dicha çibdad / en nonbre e como procuradores della proponemos en juysio ante vos contra ferrant / 30 Ruys cabeça de vaca veynte e quatro de la muy noble çibdad de sevilla e desimos / que de un año a esta parte poco mas o menos tiempo el dicho ferrand Ruys e otro por / el e por su mandado tiene entrado e tomado e ocupado a la dicha çibdad çiertas / tierras buhedos e plados en gigonça allende del Rio guadalete termino de la dicha / çibdat con una fuente de agua corriente que esta en las dichas tierras las quales alindan / con tierras e terminos de la dicha çibdat de la una parte e con la torre que disen de gigonça / de la otra e las mostraremos e apearemos a vista de ojo sy cunpliere las quales / con la dicha fuente fue e es todo de la dicha çibdat e le pertenesçe deputado todo / para el uso publico de los vesinos e moradores de la dicha çibdad que siempre de / las dichas tierras plados e buhedos e fuente usaron syn conytradiçion alguna co- / 40 mo de tierras e fuente de la dicha çibdat fasta del dicho tiempo aca quel dicho ferrand / Ruys e otro por el lo tiene entrado e tomado e ocupado a la dicha çibdad como / dicho es disiendo lo ser suyo e defendiendo a los vesinos de la dicha çibdad e / non les consyente usar e aprovecharse dello pedimos señor en el dicho nonbre / que por vuestra sentençia declarando lo sobredicho ser asi condenedes al dicho ferrant Ruys / a que torne e dexe e Restituya a la dicha çibdad las dichas tierras buhedos e plados / e fuente que asi entrado e tomado e ocupado tiene a la dicha çibdat con todos los / frutos e Rentas que haver podrian aver Rendido del dicho tiempo aca e Rentar pudieren / adelante fasta que a la dicha çibdad sea tornado e Restytuido que preçedente vuestra legi- / tima tasaçion estimamos en 50.000 maravedies desta moneda usual e llegando a / 50 execuçion la dicha vuestra sentençia fagades e mandedes deslindar e amojonar lo de la / dicha çibdad por limites e por mojones manifiestos de manera que quede deslindado e de ma- / nifiesto para siempre e inploramos vuestro oficiçio en lo nesçesario e pedimos e / protestamos las costas e sobre lo que dicho es vos pedimos que fagades pesquisa e / Inquisiçion e preguntedes a los testigos que por nos en el dicho nonbre vos fueren pre- / sentados por estos articulos e preguntas que se siguen que ante vos presentamos, /


visto las exepçiones e defensiones ante mi opuestas e allegadas por el dicho bar- / tolome sanches en nonbre e como procurador del dicho ferrant Ruys contra la dicha / demanda e lo Replicado por los dichos alvar lopes e alfon gonçales en nonbre del di- / cho conçejo sus partes e visto los testigos e provanças ante mi presentados por amas / 60 las dichas partes e los dichos e deposiçiones dellos e visto otrosi las escripturas / e privillegios e cartas e instrumentos ante mi presentados por el dicho bartolome / sanches en nonbre e como procurador del dicho ferrant Ruys su parte e visto en co- / mo yo mande a gonçalo matheos partidor desta dicha çibdad de xeres que midiese pa- / ra el dicho ferrant Ruys cabeça de vaca dies cavallerias de tierras derredor de la



fº 100r.:


dicha torre de gigonça segund que por los actos e meritos del proçeso yo declare que el / dicho ferrant Ruys devia aver e visto en como el dicho gonçalo matheos parti- / dor paresçio ante mi en presençia de los dichos alvar lopes e alfon gonçales e / bartolome Sanches e dio fe e Relaçion ante mi que midiera las dichas dies cava- / llerias de tierras en presençia de los dichos alvar lopes e bartolome sanches alde- / 70 rredor de la dicha torre e que començara a medir e fisiera el primero mojon en un / Raso a veynte e quatro cuerdas e media desde la dicha torre fasta media ladera / de un çerro que viene de contra las canteras pasado el arroyo de los molinos enfren- / te de entre dos Regajos que desçienden de contra la dicha torre, e que fisiera otro mojon / allende del sobredicho mojon contra alcala enfrente de otro Regajuelo que esta allen- / de del dicho arroyo de los dichos molinos e que fisiera el dicho mojon sobre un tor- / visco e una palma, e que fisiera otro mojon allende el dicho segundo mojon contra / alcala en derecho de los molinos e del aldea que disen de gigonça sobre una palma / e deste dicho mojon que fuera a otro mojon que se fiso contra la dicha alcala entre / tres torviscos çerca de unos valladares que se fisieron viñas e desde este dicho mojon / 80 que volviera amojonando contra la sierra que disen de gigonça e que fisiera otro mojon / en una ladera en que ay mucho oregano entre tres matas de finojos e que fisiera / otro mojon delante deste sobredicho mojon çerca e pegado a un valladar gordo / en un torvisco e una palma aquende de la cabeça que disen de las çiervas e que fisiera / otro mojon allende del sobredicho mojon entre dos torviscos enfrente de unas peñas / gordas e que fisiera otro mojon allende deste a par de un torvisco e de una pal- / ma en medio de un prado el qual dicho mojon fuera el cabeço deste arbol, e que de aquí / diera vuelta amojonando contra xeres e fisiera otro mojon en un çerro muy pedregoso / que tiene muchos tomillos e un garrovo ayuso del mojon e allende deste dicho mo- / jon que fisiera otro mojon en un lomo entre unos finojos e una palma e esparra- / 90 gueras enfrente de unas peñas que paresçen çahurdas e que fisiera otro mojon / allende deste çerca del arroyo que disen de la calera enfrente de una alvarisa entre / la calera e el arroyo el qual fuera el calero mojon deste arbol e que dende diera / vuelta amojonando otro arbol contra medina e que fisiera otro mojon en un lomo / alto questa sobre la parrilla e que fisiera otro mojon allende deste en un çerrillo / entre dos quebradas que desçienden de la dicha torre e que fisiera otro mojon allende deste a / media ladera de un çerro que esta a la boca del arroyo que disen de la parrilla e que fe- / siera otro mojon allende deste a media ladera de la mesa que disen de gigonça çerca / del dicho arroyo e que fisiera otro mojon allende deste çerca del arroyo que disen / de la dicha mesa e da en el dicho arroyo que disen de la parrilla, e que fisiera / 100 otro mojon allende deste en un çerro çerrilloso acatante a los buhedos e al arro- / yo que disen de gigonça en un çerrillar entre medias de unas aulagas e que este / dicho mojon fuera el postrimero mojon deste arbol e que dende diera vuelta / contra el dicho primero mojon, e fisiera otro mojon pegado al arroyo del / angostura en un çerrillar enfrente de un espadañar en que ay muchas espa- / dañas e que deste dicho mojon va a dar al dicho primero mojon e que alli

fº 100v.:

acabara de medir las dichas dies cavallerias de tierras e visto todos los otros actos / e meritos del dicho proçeso e proçesado fasta la ultima conclusion inclusive fallo que /

trayendo en concordia las provanças de las dicha partes quanto a la qantidad e termino / de la dicha torre que se provea por el dicho proçeso e proçesado las dichas dies cavalle- / 110 rias de tierras de suso contenidas medidas al derredor de la dicha torre e la dicha fuente / en la dicha demanda contenida e los molinos e hedifiçios dellos questan en el arroyo / que disen de gigonça pertenesçer al dicho ferrant Ruys cabeça de vaca con la propiedad / e señorio de la dicha torre de gigonça e por ende en quanto a esto do e pronunçio la / entençion del dicho ferrand Ruys e del dicho su procurador en su nonbre por bien provada / e la entençion del dicho conçejo e de los dichos sus procuradores en su nonbre por non pro- / vada

Iten fallo que se prueva e es conplidamente provado por el dicho proçeso e / proçesado que todas las tierras palmares e carrascales e prados e buhedos e aguas / corrientes e estantes e manantes asi desçendientes de la dicha fuente como otras / que estan e se contienen de mas e allende e afuera de las dichas dies cavallerias de / 120 tierras susodichas e declaradas e desde ellas fasta el camino que va de xeres a / alcala de los gasules e fasta donde parte termino la dicha çibdad de xeres con la di- / cha alcala e fasta el toril que disen del alamillo e fasta la sierra que disen / de gigonça e fasta el lomo que disen de las paredejas e fasta las çeladillas que disen / de ___ alcala que son de la dicha çibdad de xeres e pertenesçen a la dicha çib- / dat para el uso publico e comun de los vesinos e moradores della el qual dicho fe- / rrand Ruys cabeça de vaca e otros por el e en su nonbre las han tenido e tienen en- / tradas e tomadas e ocupadas a la dicha çibdad desde el dicho tiempo en la dicha deman- / da contenido, e por ende en quanto a lo susodicho do e pronunçio la entençion del dicho / Conçejo e de los dichos sus procuradores en su nonbre por bien provada e condeno al di- / 130 cho ferrand Ruys e al dicho su procurador en su nonbre a que dexe e torne e Restituya / a la dicha çibdad de xeres para el uso publico e comun de los vesinos e moradores / della las dichas tierras palmares e carrascales e buhedos e prados susodichas e de- / claradas que estan e se contienen afuera e allende de las dichas dies cavallerias de / tierras pertenesçientes al dicho ferrand Ruys.


E otrosi las aguas que en las dichas tierras / palmares e carrascales e buhedos e prados pertenesçientes a la dicha çibdad de xeres / estan e se contienen asi corrientes como estantes e manantes e Restituyo en ello e en to- / do ello al dicho conçejo de la dicha çibdad de xeres e a los dichos sus procuradores en / su nonbre para el uso publico e comun de los vesinos e moradores de la dicha çibdad que / agora son e seran de aquí adelante, e mando al dicho ferrand Ruys e a sus herede- / 140 ros e susçesores e a otras qualesquier personas de los vesinos e moradores de la / dicha çibdad de xeres que de aquí adelante non tomen nin ocupen nin se entremetan de / tomar nin ocupar por si nin por otr[os] a la dicha çibdad las dichas tierras e palmares / e carrascales e prados e buhedos e aguas susodichos e declarados pertenesçientes / a la dicha çibdat e al dicho uso publico de los vesinos e moradores de la dicha / çibdat nin parte dello nin lo defiendan por sy nin por otro a los vesinos e moradores / de la dicha çibdad, lo qual les mando que tengan e guarden e cunplan en la manera que dicha es

fº 101r.:

e que non vayan nin vengan nin pasen contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello e sy / lo contrario fisieren que por el miesmo fecho pierdan e ayan perdido otra tanta tierra / de lo suyo propio para la dicha çibdad e para el uso publico de los vesinos e moradores / 150 della como fuente lo que asi tomaren e ocuparen e defendieren a la dicha çibdad e / a los dichos vesinos e moradores della e que pierdan mas la quarta parte de sus bie- / nes para la camara e fisco del dicho señor Rey e en Rason de los frutos e Ren- / tas pedidos en la dicha demanda por los dichos procuradores del dicho conçejo de la di- / cha çibdad de xeres por quanto por los dichos alvar lopes e alfon gonçales en non- / bre del dicho conçejo de la dicha çibdad de xeres me fue pedido que en logar dellos / condenase al dicho ferrant Ruys e al dicho su procurador en su nonbre a que fisiese / los mojones que cunpliesen e fuesen Nesçesarios para perpetua declaraçion e depar- / timiento de entre las dichas tierras e palmares e carrascales e prados e buhedos / de la dicha çibdat de las dichas dies cavallerias de tierras del dicho ferrant Ruys su parte en / 160 en lo qual el dicho bartolome sanches en nonbre del dicho ferrant Ruys su parte con- / syntio onde yo fallase quel dicho su parte devia ser condenado en los dichos frutos / en Rentas por ende e por quanto el dicho ferrant Ruys devia e debe ser condepnado / en los dichos frutos e Rentas,


fallo que devo condepnar e condepno al dicho ferrand / Ruys e al dicho su procurador en su nonbre a que faga e mande faser a su costa [dies] / e ocho mojones de tierra pisada apisando cada uno de ellos de ocho palmos en alto / e de dose palmos en quadra en somo de tierra e que los faga e mande faser en los / logares onde fueron fechos los dichos dies e ocho mojones al tiempo que fueron medidas / las dies cavallerias de tierras por el dicho partidor, los quales dichos dies e / ocho mojones mando al dicho ferrand Ruys e al dicho su procurador en su nonbre que / 170 faga e de fechos de aquí a tres meses primeros siguientes e non los fasiendo nin / dando fechos al dicho plaso en la manera e logares sobredichos desde agora con- / deno al dicho Ferrant Ruys e al dicho su procurador en su nonbre en los dichos frutos / e Rentas los quales taso en mill maravedies desta moneda usual en los quales dichos / mill maravedies desde agora condeno al dicho Ferrant Ruyz e a su procurador en su nonbre e / le mando que los de e pague al dicho conçejo de la dicha çibdad e a quien por ellos los / oviere de aver pasado el dicho plaso de los dichos tres meses fasta en seys dias / primeros siguientes para que dellos sean fechos los dichos mojones, e por quanto el / dicho ferrand Ruys e el dicho su procurador en su nonbre ovieron justa causa de / litigar e contender ante mi non fago condepnaçion alguna de costas e por esta mi / 180 sentençia lo pronunçio e mando todo asi en estos escriptos e por ellos alfon sanches / bachiller, testigos que fueron presentes gonçalo nuñes de villaviçençio e el bachi- / ller pero martines de finojosa Regidores e juan martines escrivano e juan de vique vesinos de la / dicha çibdad