lunes, 5 de septiembre de 2022

El torreón de Asta dentro del sistema defensivo de Jerez (1450)

 (Facebook del Archivo Municipal de Jerez)



EL TORREÓN DE ASTA DENTRO DEL SISTEMA DEFENSIVO DE JEREZ (1450)

En 2001 los profesores medievalistas de la UCA Rafael Sánchez Saus y Emilio Martín Gutiérrez, a quienes hemos atendido muchas veces en el Archivo Municipal de Jerez en el transcurso de sus investigaciones, publicaron un artículo titulado “Ordenanzas jerezanas del siglo XV sobre la milicia concejil y la frontera de Granada” (en: Historia, Instituciones. Documentos, nº 28, 2001, págs. 377-390) (acceso on line: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=625198).


      Hoy ofrecemos reproducido aquí uno de los documentos originales -inserto en las actas capitulares de Xerez de 1450 que se hallan en el Archivo de la Real Chancillería de Granada- en el que dicho artículo se basó, así como la transcripción del mismo publicada por dichos dos profesores.

      En dicho documento destaca, entre otros varios elementos de igual interés tocantes a la organización militar de Jerez, la alusión al “terrejón de Asta”, respecto al que dicen los autores en la nota 27 del artículo: “La torre se encontraba en las proximidades de la aldea de Asta, en el donadío de ese nombre, a 8'3 kms. al noroeste de la ciudad”.


      Por su parte, los investigadores Agustín García Lázaro y José García Lázaro nos dicen sobre esa torre y la de Macharnudo (también citada en el documento de 1450 abajo reproducido y transcrito): “También de época andalusí, como la anterior, fue la torre de Mesas de Asta, fabricada con tapiales y de cuya existencia hay constancia desde el siglo XIII hasta bien entrado el s. XVIII, aunque en la actualidad nada se conserva de ella. Esta torre debió estar en conexión con la que se alzaba en Los Alíjares, ubicada en un cerro que domina el antiguo camino de Sanlúcar y cuya base forma hoy parte de las construcciones del actual cortijo de Alíjar. Algo parecido sucede con la Torre de Macharnudo, también de origen medieval, que hoy vemos completamente remozada formando parte de las dependencias de la viña El Majuelo. Esta torre, levantada sobre un cerro que domina un gran territorio, enlaza visualmente con las de Gibalbín, Mesas de Asta, Alíjar y Espartinas, permitiendo el control de un amplio territorio” (https://www.diariodejerez.es/jerez/recorrido-torres-castillos-torno-Jerez_0_755324870.html)


TRANSCRIPCIÓN (de los profesores R. Sánchez y E. Martín):

1450, septiembre, 25. Jerez de la Frontera


Ordenanzas del concejo jerezano donde se dispone lo que ha de hacerse en caso de rebato en la frontera, cómo debe apellidarse la tierra y cómo acompañar al pendón en sus salidas.


Archivo de la Real Chancillería de Granada, Cabina 513, legajo 2507, nº 3, fols. 373v-375v



"Porque en los fechos tocantes a la guerra es menester de se ordenar e acordar commo esta çibdad se pueda mejor repartir e se defender de los moros, enemigos de nuestra santa fe, e porque se anda muchedumbre de ellos ayuntada, sy a Dios pluguiere non aya lugar de faser danno a esta çibdad; e por esto e para acorrer e defender a las villas comarcanas de los dichos moros sy a ella o algunos dellos vinieren a los campos dellas; e porque las gentes desta çibdad esté encargada e esté ordenada, acordaron las ordenanças que se syguen:


[1] Primeramente, cada que rebato viniere e la yglesia de Sant Dionís8 repicare, que luego repiquen las yglesias desta çibdad e non çesen todavía de repicar fasta que sea acordado de que salga. E que asy se fable e consulte con los clérigos benefiçiados que lo manden a sus. E que sean llamados a sus cabildos los dichos benefiçiados e les sea rogado que, después de partir la gente, cada vez que partiere fagan sus plegarias e alguna solepne proçesyón con rogativas a nuestro Sennor Dios que esfuerçe e ayude la dicha gente que desta çibdad fuere e a los otros que con ellos fueren contra los dichos enemigos.


[2] Yten, que al dicho repique vengan luego al cabildo todos los regidores e jurados, aquéllos que justo ynpedimento non tovieren, porque ende ayan su consejo e acuerdo con los caualleros e escuderos e omes buenos de la çibdad que al dicho cabildo e consejo quisyeren estar, so pena de çient marauedís al regidor e jurado.


[3] Otrosy, que luego al dicho repique vengan a la puerta del cabildo todos los pregoneros e alguasiles de espada de la çibdad, so pena de çinquenta marauedís a cada uno para las guardas.


[4] Yten, sy el pendón fuere acordado que salga al rebato, que luego sea pregonado que los quadrilleros de caualleros e peones, ballesteros e lançeros manfieran sus quadrillas e pasen con el dicho pendón a la ora e por el camino que fuere acordado, so pena de seysçientos marauedís al cauallero e dosientos marauedís al peón, e más la pena corporal que por la çibdad e el corregidor fuere acordada.



[5] Y ten, que commo fuere acordado quel pendón salga, sea luego lo más presto que ser pueda e vaya fasta una legua de la çibdad e ende se detenga a recoger la gente nueva. Que delante del dicho pendón non vayan presonas algunas, saluo aquéllos que fuere acordado; e que todos guarden el pendón a ida e venida e estada syn del se apartar fasta lo dexar en su logar, so las dichas penas, salvo aquellos que ovieren de yr a poner recabdo en sus ganados por los retraer o los que fueren mandados a parar por la çibdad.


[6] Yten, que con el pendón vaya un ferrador con ferraje e un pregonero o dos e un çilurgano o dos, e que los destos ofiçios den orden commo deuan yr.


[7] Yten, que el tronpeta sea luego encaualgado porque esté presto para yr con el pendón a todos los rebatos-


[8] Y ten, quel corregidor tenga cargo de capitanear la gente des que fueren en el campo, mandando que las guías e los que saben la tierra con el pendón e çerca del dicho corregidor e enbiando caualleros adelante que vayan descubriendo e fasiendo batalla o batallas, e encomendando la delantera e los lados e la reguarda a presonas que cunplan, segund que la ystriçión del dicho corregidor mejor entenderá en el tiempo quel caso lo requiera. E que a él e al quél mandare, sea todo ome obediente.


Corregidor


E quel corregidor, en lo sobredicho tocante a la guerra, ponga esecuçión:


[9] Primeramente que mande ver las ordenanças que ante Juan Román están fechas para que los caualleros que deuen tener cauallos e armas los tengan, e asy mesmo los ballesteros que fueron fechos e otros más que se farán sy cunpliere. E que tengan sus ballestas e almasén segund deue e los esecute e les mande que cada noche duerman en la çibdad quando la çibdad ge lo mandare.


[10] Yten, que prinçipalmente fagan encaualgar a regidores e jurados e que vayan con el pendón quando saliere por sus presonas e enbíen su gente sy por sus presonas non pudieren por justa ocupaçión.


[11] Yten, que se dé orden cómmo en el tiempo que oviere rebato, todos los ganados e los omes que estouieren en el canpo lo sepan por almenara o ahumadas fechas en los lugares do puedan ser vistas. E que luego que por ellos fueren vistas, dexen todas las fasiendas e se vengan a la çibdad e sygan la ordenança della, so çiertas penas. E para esto aya omes deputados e tengan cargo de faser las dichas almenaras e ahumadas, cada uno a su lugar çierto cada que les fuere mandado e que tengan cargo los que primero vieren las dichas almenaras e ahumadas de llamar e apellidar a los otros çercanos dellos que las non vieren. E los que este cargo tovieren, porque mejor lo fagan, sean quitos de otros serviçios.


[12] E los logares donde las tales presonas deven estar son estos:


En San Cristóval

En la Cabeça del Real

En la Torre de Diego Dias

En la Cabeça de Espartinas

En el Terrejón de Asta

En la Cabeça de Macharnudo


[13] Otrosy, todos los que devieren tener cauallos los tengan buenos e tales con que puedan servir e yr con el pendón quando menester fuere, e que los non alquilen.


[14] Otrosy, que los que tovieren cauallos e tovieren justa cabsa para non yr por sus presonas, que los aya presonas sufiçientes que vayan en su lugar, e que non den los cauallos a otros para en que lleven por sí nin fagan otra colusyón, so pena de perder los cauallos e que otro alguno non los pueda tener syn liçençia de la çibdad.