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En 12 de septiembre de 1571, ante el escribano público de Jerez Alonso Álvarez de Lillo, se sacó una copia completa del famoso privilegio de los 100 cahices de trigo, sobre las tercias reales de Jerez, a favor de los herederos del jerezano Esteban Díaz de Villacreces. Ofrecemos abajo una parte sustancial de esa copia.
Dicho “traslado” se conserva en el Archivo Municipal de Jerez (fondo Marquesa de Casinas-Ponce de León, 22-688), y lo es, efectivamente, de dicho privilegio original de la concesión de los 100 cahices de fecha 1 de marzo de 1468.
Por haber defendido los intereses del rey frente al sitio que el duque de Medina Sidonia había puesto a Gibraltar en 1466-1467, Enrique IV le concede a Villacreces esa recompensa. Un cahiz de trigo es una “medida de capacidad para áridos, con variantes según zona.. Del ár. qaflz. El de Castilla tiene 12 fanegas, 144 almudes o celemines, y equivale a 576 cuartillos o 666 litros aproximadamente” (https://www.um.es/lexico.../index.php/v/lexico/36581/cahiz), es decir, aproximadamente 88 kgs. de trigo por cahiz (o también, unas 2 fanegas de trigo).
El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico nos dice respecto a las tercias reales (donde estaban “situados” los 100 cahices de Villacreces): “Aportaciones de la Iglesia a las arcas reales, consistentes en las dos novenas partes (tazmías) de los diezmos pagados a la Iglesia, que se reservaba el rey por concesión del papa. Aunque en principio fueron ingresos extraordinarios concedidos por los papas para atender a fines concretos, se fueron haciendo habituales y por lo tanto ingresos ordinarios, en los que el rey tuvo un especial interés por el control que suponía de las rentas eclesiásticas (y del monto total de las cosechas y frutos del ganado), en las que se basaba para la petición en determinadas ocasiones de ayudas extraordinarias”.
TRANSCRIPCIÓN:
fº 4v.:
jios sigun y por la forma y manera que se / contiene en las leyes y ordenanças que çer- / ca desto el rrey mi señor e yo feçimos en las dichas / cortes de toledo el dicho año pasado de ochenta, / lo qual façed e cumplid trayendolos primero / a rrasgar los prebilejios e cartas y confirma- / çiones que del dicho situado y salvado tenian las / dichas personas contenidas en las dichas nuestras car- / tas declaratorias y es mi merçed y manda[miento] que / asi las susodichas personas qontenidas en las dichas de- / claratorias como a los que de ellos ovieren causa / y las otras personas en quien asi rrenunçiaren y traspasaren como dicho es que ayan / de goçar y goçen de la dicha çituaçion del tiempo / d ela data de los prebilejios que primeramente / tenian del dicho situado y salvado qontenido en las dichas / declaratorias no envargante que agora e de aquí a- / delante se les den prebilejios de nuevo del / dicho situado y salvado las quales dichas cartas / de prebilejios que asi dieredes e libraredes / en la forma susodicha mando al mi chançiller y / mayordomo y a los otros ofiçiales que estan / a la tabla de los mis sellos que libren y pasen y sellen / sin envargo ni contrario alguno, lo qual mando que a- / si fagades e cumplades sin les descontar de las / dichas merçedes que les quedan chançi- / lleria ni diezmo de tres ni quatro alº e sin que vos //
fº 5r.:
nin ellos no les ayades de llevar ni llevedes de- / rechos algunos por los dichos prebilejios que les / dieredes por virtud deste mi alvala e por las dichas declaratorias e pesquisas lo qual vos / mando que asi fagades e cumplades e fagan e / cumplan como quier que de los dichos prebile- / gios e de las confirmaçiones dellos que asi abedes / de rrasgar no tengades asiento ni memoria en los mis / libros por quanto yo soy bien çierta que los tales / libros non se pueden aber y se perdieron por los / mobimientos y escandalos que acaesçidos en estos / rreynos, otorsi vos mando que de las contias que asi / se quitaren no se faga mençion en los previllegios / que dieredes nin que de traslado nin asiento en los / mis libros de los previllegios que antes tenian y se / rrasgaron ca todavia es mi merçed y voluntad que / todo lo contenido en este mi alvala se guarde y cum- / pla por quanto asi cumple a mi serviçio e si por / lo asi façer y por excçeder en ello de la orden acostm- / brada en el estilo de los prebillegios alguna culpa o / cargo o negligençia pudiese ser cargada contra vos / o contra vuestros vienes por este mi alvala rrelievo / dellos a vos y a vros vienes y erederos y suçesores. / E sobre esto nin sobre parte dello no atendades ni atiendan / otro mi alvala ni mandamiento segunda jusçion / y por quanto esta es mi final yntençion y de- / liberada voluntad y no fagades ende al fecho / beynte y nuebe dias del mes de março año del / naçimiento de nuestro salvador ihesuchristo de mill y quatro- //
fº 5v.:
çientos e ocheta e un años yo la rreyna yo fernan / alvarez de toledo secretario de nuestra señora la rreyna / lo fiçe escrevir por su mandado.
E agora por quanto vos estevan de villacreçes / nuestro vasallo nos suplicastes y pedistes por merçed que vos confirmasemos y aprovasemos el dicho / alvala susoencorporado e la merçed y facultad / en el contenida e vos mandase vos dar nuestra carta / de previlegio de çien cahiçes de trigo de juro / de heredad que avedes de aver y mandamos / que vos quedasen por las dichas nuestras cartas declara- / torias e pesquisas de que en el dicho alvala suso- / encorporado haçe mençion e nuestra merçed y boluntad / es que los dichos çien cahiçes de trigo de juro de here- / dad que asi abedes de aver según dicho es vos sean / situados en las terçias que a nos pertenesçen / dentro del cuerpo de la çiudad de Jerez de la frontera / donde primeramente vos estavan situa- / das por la primera carta que dellos teniades / e para que los arrendadores e fieles e cojedo- / res y rrecaudadores y terçeros y desanos y ma- / yordomos de las dichas terçias vos lo den y pa- / guen este presente año de la data desta / nuestra carta de prebilegio que començara por / el dia de la Açençion del y dende en adelante / desde el dia de la asençion de cada un año pa- / ra siempre jamas a los plaços según y en la / manera que a nos los an e ovieren a dar e pagar //
fº 6r.:
por quanto por bos el dicho estevan de villacreçes / fue mostrada una carta del señor rrey don enrrique / nuestro hermano que santa gloria aya escripta en / papel e firmada de su nombre y sellada con su sello / y sobre escrita y librada de sus contadores ma- / yores por las quales paresçe que los dichos çien cahiçes / de trigo que asi avedes de aver por las dichas nuestras car- / tas declaratorias y pesquisas según dicho es / los teniades por merçed en cada un año por juro de / heredad para siempre jamas para vos y para / vuestros herederos y suçesores para los poser bender / y trocar y cambiar y enajenar con qualesquier / yglesias y monesterios y personas de orden y rre- / lijion e otras qualesquier asi eclesiasticas / como seglares e façer dellos como de cosa vuestra propia / libre e quita tanto que lo no pudiesedes hacer / nin fiçiese con persona fuera de nuestros rreynos / sin su liçençia y mandado de los quales el dicho / señor rrey don enrrique nuestro hermano que santa / gloria aya vos obo fecho e fiço merçed por los muchos / y vuenos serviçios que les feçistes es- / peçialmente en la defension de la fortaleça de la / çiudad de jibraltar e que vos fue dada la dicha carta / de los dichos çien cahiçes de trigo en las dichas terçias a primero / dia del mes de março del año pasado de mill y qua- / troçientos y sesenta y ocho años para dende en ade- //