sábado, 3 de abril de 2021

Fernández Formentani: costumbres de Xerez (VI)

 

(AC, 1460-04-16, fº 52) Conocedores, carnicería.- Los dichos señor corregidor y regidores y jurados dijeron: que por cuanto ellos son informados que ciertos conocedores de algunos regidores y vecinos de esta ciudad, se han ido y ausentado de esta ciudad, y dejan hecho mucho daño en los ganados de los dichos sus amos y de sus aparceros y soldariegos, y falta mucho ganado de los dichos hatos, que no parece porque los dichos conocedores dicen que los han vendido y se han aprovechado del dicho ganado; y mucho del dicho ganado dicen que se ha cortado, así en las carnicerías de esta ciudad como en otras partes, y lo compran los carniceros y lo cortan, y asimismo a otros marchantes; y porque esto es cosa de mal ejemplo, ordenaron y mandaron: que de aquí adelante, ningún carnicero ni carniceros de esta ciudad no sean osados de cortar ni corten res vacuna alguna ni terneras en las carnicerías de esta ciudad, sin que primeramente lo hagan saber las dichas reses que traen para cortar, y las registren y escriban en presencia y por ante fiel, a quien los dichos alcaldes y regidores y jurados diputaren, y mandaren para escribir y registrar los dichos ganados; por que se sepa y escriba cuántas reses son y de qué hierro y señal, y de quién las compraron; y después de registradas y escritas, las maten; y si así no lo hicieren, y los dichos carniceros mataren y cortaren las dichas res o reses y terneras, antes de lo registrar y escribir y hacer saber al dicho fiel, que pague el dicho carnicero en pena el valor que valiere la dicha res que así cortare sin la registrar y hacer saber; y que sea la 3ª parte para el alguacil de esta ciudad, por que tenga cargo de lo ejecutar, y la otra 3ª parte para el dicho fiel que tenga cargo de lo registrar.

Otrosí, que ganado alguno que los dichos carniceros compraren y lo no cortaren, que lo no puedan vender ni vendan afuera parte, sin que primeramente lo registren y escriba el dicho fiel, porque se sepa qué reses son, y de qué hierro y señal, y de quién las huvieron, so la dicha pena.

Otrosí, que ningún mercader ni carnicero ni otra persona cualquier de fuera parte, que a esta ciudad vinieren a comprar y compraren ganados vacunos de los términos de esta ciudad, que no sean osados de los sacar ni saquen el tal ganado que así compraren, de los dichos términos, sin que primeramente lo haga saber al dicho fiel, para que lo registre cuántas reses son las que ha comprado, y de quién lo compraron; so pena de 2000 mrs. a cada uno, la 3ª parte para las guardas, y la otra 3ª parte para el alguacil de esta ciudad, y la otra 3ª parte para el dicho fiel; y que jure que allende de aquel ganado que nombra, no tiene comprado más ganado, ni lo llevará; y si después algún ganado comprare después de registrado, y no lo registrare y lo llevare por registrar, y le fuere probado, que pierda el tal ganado que llevare por registrar, y demás que esté 10 días preso en la cárcel.

(AC, 1460-05-09, fº 56) Otrosí mandaron: que porque sepan qué ganados se llevan por los marchantes, así de lo que se compra en esta ciudad, como de lo que se trae de fuera de los términos de ella de otras partes, porque los compran marchantes y se pasa por los términos de esta ciudad; y se no haga hurto o encubierto de otro ganado con ello, que todos los ganados que se compren en esta ciudad para fuera parte y pasaren por los términos de ella, que todos los marchantes sean obligados de traer a registrar sus ganados que así compraren o pasaren al llano de entre el olivar y la torre de Pedro de Sepúlveda, que es Albaladejo, y no a otra parte, so las penas contenidas en 1a ordenanza de Jerez cerca del registro de los ganados, y mandáronlo pregonar, y fue pregonado por Francisco Martínez, pregonero.

(AC, 1463-10-31, fº 11) Carnicero, peso.- Y los dichos sres. corregidor y regidores hablaron en el caso de los pesos que los carniceros hacen, porque hacen en ello muchos engaños, dando menos de lo que deben; por ende ordenaron y mandaron: que los camiceros de esta ciudad pesen justa y derechamente, según deben, so las penas contenidas en las leyes del alancel y todas las dichas leyes del dicho alancel; quedando en su fuerza y vigor como en el dicho alancel se contiene; y que asimismo sea todo aquello ejecutado como lo yuso en esta ley contenido; y demás mandaron: que si el carnicero diere menos una blanca en cualquier peso, de carne que hiciere, o dende arriba, que demás de las penas del dicho alancel, que pague a la parte a quien diere la dicha blanca menos en dende arriba, con las setenas la dicha blanca, o más si menos diere luego o en carne o en dineros; y si luego el dicho carnicero que la dicha carne menguada diere, no quisiere pagar la dicha blanca con las dichas setenas, según dicho es, que por ese mismo hecho, lo pague a la dicha parte doblado, y al alguacil mayor, las setenas de ello; y si algún carnicero diere, en un día, dos pesos o más, menguados de como debe; que por ese mismo hecho por que parece su maldad conocida, que le den 50 azotes públicamente, por esta ciudad; y mandaron que los almotacenes que ahora son o los que fueren de aquí adelante, que continúen y tengan cargo residentemente, de tener sus pesos en las carnicerías de la ciudad, so las penas ordenadas por Jerez: y para ejecutar lo sobredicho y porque sea tenido y guardado todo lo susodicho, dieron poder complido a Pedro de Sepúlveda, regidor y al dicho jurado Juan de Torres, a los cuales, ambos a dos, dieron poder cumplido para ejecutar todo lo susodicho; lo cual fue pregonado en este dicho día.

(AC, 1464-05-28, fº 34) Cambiadores.- El bachiller Pedro de la Torre, alcalde mayor, hizo pregonar esta ordenanza que se sigue: Manda el corregidor González de Ávila, maestresala del rey nuestro señor, que ningún cambiador de esta ciudad no sea osado de recibir ni dar ningunos reales en recibo ni en pago, salvo pesando uno por uno y descontando de cada uno la mengua, como el rey nuestro señor lo manda, so pena de perder y que haya perdido la moneda que diere y recibiere, y demás, que sea privado por toda su vida del cambio que así tiene: lo cual fue pregonado por la plaza, en los cambios.

(AC, 1464-09-03, fº 118) Esclavos fandangueros.- Fue hablado cómo muchas personas se quejan que los esclavos negros y blancos (para hacer) fiestas se juntaban, y con panderos, tabales y otros instrumentos, hacian (escándalos) y bullicios, y en ello se recrecía gran daño a los señores cuyo ellos son de... y daños de sus haciendas; y asimismo hacían ruidos y daños y se herían unos a otros, y aun herían a otros vecinos de esta ciudad; lo cual manifiesto daño traía a los vecinos de esta ciudad, y por quitar los dichos ayuntamientos que se no hagan en la manera sobredicha, ordenaron las ordenanzas que se siguen: Ningunas ni algunas personas, esclavos prietos ni blancos, ni esclavas prietas ni blancas de aquí adelante, en ninguna fiesta, no sean osados de se juntar unos con otros a ninguna de las cosas susodichas, de número de diez esclavos y esclavas arriba, en ninguna calle ni casa ni en otra parte alguna; so pena que si fueren hallados, que por la 1ª vez, que cada uno de ellos estará 10 días en la prisión; y por la 2ª vez 20 días, y por la 3ª vez, que le darán 50 azotes y pena de cárcel; que si en escogencia del señor cuyo el esclavo fuere, si quisiere que, por lo deliberar, sea en azotes, que pase así.

Otrosí, que ninguna persona, vecino ni morador de esta ciudad, no sea osado de acoger ni acoja en su casa, ni en otra parte alguna, a ningunos esclavos ni esclavas, negros o blancos, en manera alguna, de número de 10 esclavos y esclavas arriba, so pena de 600 mrs. a cada un vecino por cada vez, la 3ª parte para la justicia, y las 2 partes para la labor del alcantarilla de Jerez, y diputaron por tenedor de ella al jurado Manuel Fernández de Carmona, que es receptor de los mrs. de la dicha alcantarilla.

Otrosí, ordenaron y mandaron: que ningún esclavo negro ni blanco de aquí adelante, en ninguna fiesta, no sea osado de traer ni traiga por esta ciudad ni por sus arrabales, ningún garrote, ni palo, ni cuchillo, ni otra arma alguna; so pena de lo perder, y que por la 1ª vez esté 10 días en la prisión, y por la 2ª 20 días, y por la 3ª que le den 50 azotes públicamente; pero que si el señor quisiere por librar de la prisión al dicho su esclavo, que lo azoten, que sea al albedrío y pedimicnto del tal señor.

(AC, 1466-07-14, fº 41) Vagos.- Los dichos sres. alcaldes mayores y veinticuatros dijeron: que por cuanto en esta ciudad hay muchos hombres mundanales, los cuales andan continuo por tabernas y están holgando en la plaza de esta ciudad, y no se quieren coger a soldada, ni ir a servir otros oficios; y de ello viene daño a los cazadores y labradores y otros oficiales de esta ciudad; y lo peor, se presume que estos hacen robos y otros daños, y por lo evitar, mandaron pregonar: que todos los hombres holgazanes y vagamundos que en esta ciudad hoy están, que dentro de 3° día se cojan a soldada, entren en oficios, o se vayan de esta ciudad; por manera, que cumplido el dicho (plazo) de 3° días, ninguno no esté sin soldada o oficio, so pena que si dende en adelante alguno de ellos fuere hallado, sea preso por 20 días; y si fuere persona de quien se presumiere mal, le serán dados 50 azotes públicamente, por esta ciudad: y que todos los hombres que de los tales de aquí adelante a esta ciudad vinieren, dentro de tercer día se metan a soldada o oficios, por manera que viva cada uno en su oficio y servicio; so pena que si dende en adelante fueren hallados, será ejecutado en ellos la dicha pena: y mandáronlo así pregonar, y fué pregonado por las plazas de esta ciudad.

(AC, 1466-03-12, fº 75) Cerdos.- El alcalde mayor Juan de Torres, como alcalde y ejecutor, dijo: que por cuanto por muchos vecinos de Santiago que presentes estaban, es querellado que puercos que andan por la collación desmandados, dañaban las viñas y arboledas que en esta cerca de las casas (hay), rascándose en las cepas, y haciendo daño; y asimismo los señores de los silos, asimesmo se quejan por el daño que los dichos puercos hicieron, lo cual era así notorio al dicho alcalde porque lo ha visto, que por (evitar) este daño, que manda pregonar: que todos los señores cuyos son los sobredichos puercos, (los) pongan de aquí adelante en buena guarda, en manera que no anden desmandados ni hagan daño, so pena que si de aquí adelante hallaren desmandados los dichos puercos, que pague su dueño de los dichos puercos 60 mrs. por cada vez, la mitad para el almotacén y la otra mitad para el que lo acusare; y que lo hagan así pregonar, lo cual se pregonó.

(AC, 1466-09-18, fº 136) Los rufianes y mancebas.- Hablaron como ahora, a esta hora, había habido ruido y gran escándalo en esta ciudad, y que la causa de ello era y había sido los rufianes que en esta ciudad había, por ser acogidos y receptados en esta ciudad por los caballeros de ella, y que si aquellos no son echados de esta ciudad, no puede estar segura, ni los buenos de ella vivir en paz; y porque las ordenanzas cerca de los dichos rufianes ni los acojan so grandes penas, así de destierro como de suspensión de los oficios, (civiles) y criminales, y porque en quebrantamiento de aquellas son tenidos y defendidos los rufianes y las mancebas que tienen rufianes; y porque las dichas ordenanzas hayan ejecución como en ellas se contiene, y no haya los dichos rufianes, ni mancebas que tengan rufianes, mandaron que la dicha ordenanza de los dichos rufianes sea tenida y guardada en la manera y según que en ella se contiene, que pasó en 14 días del mes de diciembre del año de 64 años; y que sea así notificado a las personas que se dice que tienen los dichos rufianes, y sea pregonada la dicha ordenanza públicamente; y que sea atendido que los dichos rufianes, o mancebas que tengan rufianes, salgan de esta ciudad de hoy hasta mañana en todo el día; y que dende en adelante no estén en esta ciudad ni sus arrabales en manera alguna, ni sean acogidos ni receptados por persona alguna en manera alguna, so las penas de las dichas ordenanzas; y que las dichas penas serán ejecutadas luego, cumplido el dicho término, así contra los dichos rufianes como contra las mancebas que los tuvieren, como contra las dichas personas que los acogieren o receptaren, conforme a la dicha ordenanza; y que desde ahora para entonces, el que no guardare la dicha ordenanza, hace el dicho destierro como en la dicha ordenanza se contiene, y que lo tenga y guarde so la pena de la dicha ordenanza y de confiscación de sus bienes: y por mayor abundamiento acordaron de se informar del alguacil mayor Pedro Camacho, quien tenía los dichos rufianes; y mandáronlo llamar, y él vino, y fuele preguntado lo sobredicho, y él declaró que dicho alcalde Ferrand Ruiz y Pero Núñez, jurado, Juan Bernal, jurado, la mujer de Pero de Vargas, el comendador Pedro de Vera, Íñigo López, Pero Gaitán y su hijo Manuel Gaitán, y luego acordaron que se notifique a los mesoneros las dichas ordenanzas por Antón Franco, escribano del rey, y que las tengan y guarden, y si no, que desde ahora les ponía el dicho destierro, cumplido el dicho plazo, si fueren acogidos los dichos rufianes por cualesquier personas de los sobredichos y que lo tengan y guarden so las penas en ellas contenidas, y que diga y declare lo que cada uno le responde.

Y luego se notificó a los dichos alcaldes Ferrand Ruiz y Pero Núñez, dijeron que les placía.

Y luego los dichos García de Ávila y Álvar López y Íñigo López y Gómez Patino y Gedeón de Hinojosa, 24º, juraron en forma de no rogar por ningún rufián ni manceba que tenga rufián que no se ejecuten las dichas ordenanzas.

Y porque Diego de Gatica y Juan de Osorio tienen mancebas, que sea hecho el mandamiento a las dichas mancebas.

Y luego salieron del dicho cabildo y fue pregonada la dicha ordenanza en la plaza de San Dionís por Juan Sánchez, pregonero, ante gente de hombres, y de los alcaldes presentes.

(AC, 1467-08-12, fº 74) Las rameras.- El dicho Alfonso Díaz, alcaide mayor, dijo: que anoche había ido buscar ciertas rameras que le era dicho que usaban de su oficio, non embargante la ley y ordenanza hecha; y se halló una, la cual halló con el maleficio, y la prendió y la tiene en la prisión de esta ciudad; y que Nuño Fernández, hijo de Bartolomé Núñez, le escribió por una cédula, haciéndole saber se maravillaba de, siendo mujer de hombre suyo, habérsela de prender, y rogándole que la soltase; y que le respondió que lo había hecho por mandado de la ciudad, que no lo podía hacer sin su mandado: pidióles que viesen sobre ello, lo que en ello debía hacer. Sobre lo cual, platicaron y altercaron: unos, que se ejecutase contra ella la ordenanza de azotes; y otros, que se debía procurar de tomar más, y aquella estuviese presa y no se soltase; y otros que Bartolomé Núñez, 24º, padre del dicho Nuño Fernández, era presona que tenía buen celo a la pacificación de esta ciudad; que él la sentenciase; y en la conclusión, no fue determinado sobre la dicha mujer cosa alguna, salvo que supiese de ella si sabía de otras de rufianes.

(AC, 1467-10-10, fº 120) Caza.- Que ninguna ni alguna persona, vecino ni morador de esta ciudad, ni otras cualesquier personas que sean, no sean osados de cazar ni cacen liebres ni conejos, en todos los términos de esta ciudad, con alambre ni con candil ni con cepos, ni con otras cosas semejantes en manera alguna, so pena de perder y que hayan perdido la caza que ovieren, y las redes y cepos en que lo tomaren o cazaren y de 600 mrs. a cada uno, y de dos meses de destierro de esta ciudad y de sus términos; y que la dicha pena de los dichos 600 mrs., sea para el monasterio de las monjas de esta ciudad.

Asimismo, que ninguna ni alguna persona no sea osado de cazar ni cacen perdices, con redes, ni redejón, ni candil, ni con otra cosa semejante, 2 leguas en derredor de la ciudad, so las dichas penas.

Otrosí, que todas las personas que trajeren cualquier caza de conejos o liebres o perdices a esta ciudad, muestren prueba de donde las tomen y mataron, so las dichas penas: y para ejecutar todo lo que dicho es y las dichas penas, en cualesquier personas que en ellas cayeren, diputaron a los dichos Pero Núñez e Íñigo López, alcaldes mayores; y Juan de Herrera, 24º, a los cuales todos tres y cada uno de ellos dieron todo poder cumplido para ejecutar lo sobredicho, y después de salidos alcaldes, los sobredichos, tengan el mismo poderío: y mandáronlo todo pregonar.

(AC, 1468-02-15, fº 22) Cañas, toros, armas. -Hablaron los dichos señores sobre el caso del ruido que acaeció en esta ciudad, ayer domingo, sobre el juego de las cañas, entre Juan de Sepúlveda y Alfonso Fernández de Andino, y del bullicio y movimiento que por esta causa en esta ciudad hubo; y asimismo, cómo por los dichos señores debía ser proveído sobre ello; y luego, hablando en la orden que se debía tener en ello. Mandaron los dichos señores: que ninguna persona no sea osado de jugar ni jueguen cañas, ni corran toros en manera alguna, sin mandamiento de esta ciudad; so pena de 600 mrs. a cada uno, y de las otras penas que Jerez les pusiere y mandaren contra ellos.

Otrosí, que ninguna persona no sea osado de traer ni traigan armas por esta ciudad, pública ni ocultamente, en manera alguna, so las penas que Jerez tiene ordenadas; lo cual todo mandaron pregonar.

(AC, 1472-03-16, fº 10) Caños.- Fue dicho que, no embargante que esta ciudad había proveído, en el caso de los caños, que todos los cerrasen, por manera que agua sucia por ellos no saliese; que todavía los dichos caños están abiertos y por ellos sale mucha agua sucia; por manera que hay tanto lodo en tiempo de verano como de invierno, y lo peor, el mal olor, que trae gran daño a la gente: por ende,  porque aquello sea proveído y sean cerrados los dichos caños, acordaron los dichos señores; que el dicho Juan Alemán, y eso mismo con él Alfonso Núñez, 24.°, y el alamín Francisco de Vera, jurado, vean la orden que se debe dar en ser cerrado los caños y cuándo y cómo, so las penas que ellos vieren qué se debe hacer; y aquellos que ellos proveyeren y ordenaren y mandaren sobre ello, aquello mismo esta ciudad manda que se haga y pase y guarde así; para lo cual les dieron todo poder cumplido.

(AC, 1472-04-03, fº 13) Abastos, precio, etc.- Porque los proveimientos y mantenimientos que a esta ciudad se traen y vienen, se compran por personas de esta ciudad, para en ella los torna a revender, y de la causa de ello viene gran daño a la república, y el valor de las cosas sube, en manera que ninguno los puede alcanzar; y porque aquello se no haga y los proveimientos que a esta ciudad vinieren, se vendan públicamente por las personas que los trajeren, manda el magnífico señor marqués de Arcos, corregidor de esta ciudad, que ningún regatón no lo compre en manera alguna, y los vendan las personas que los trajeren, públicamente, y 20 días ante de dicho término, ninguno lo cumpre, so pena de perder la mercaduría y cosas que compraren; serán desterrados de esta ciudad por un año, y paguen en ella 2.000 maravedises; la 3ª parte para el que lo acusare, y la otra 3ª parte para la justicia, y la otra 3ª parte para las obras del alcázar de esta ciudad.

Ítem, que todo el pescado que a esta ciudad viniere, las personas que lo trajeren, lo vendan a ojo, como hasta aquí lo han vendido; esto hasta las 12 horas del mediodía, y después de las dichas 12 horas del mediodía, no lo puedan vender, salvo a peso, al precio que quisieren: en tal manera que la libra no pase de 8 mrs. y el pescado de cuero, de a 4 mrs. y que en la pesa de dicho pescado haya 28 onzas y 2/3, para que sea sacado el noveno que de ello se paga a Jerez, so las penas yusoescritas

Ítem, que en el pescado de asurejos que viene sobre tarde, que se venda a ojo, como fue la costumbre, pero si sobrare para otro día, que no lo venda, salvo a peso, como dicho es, so las dichas penas, y de perder el pescado, y 200 mrs. por cada vez que lo hiciere.

Ítem, que los mercadores que trajeren sardinas o pescadas, ellos mismos lo vendan al pueblo, y no otra presona por ellos; y si comenzaren a vender sardinas o pescadas a un precio, que aquel precio no pueda alzar a mayor precio, salvo a menos precio, so las dichas penas.

Ítem, que eso mismo se entienda esta ordenanza, en la banasta de las sardinas frescas, que no se haga 2 precios de sardinas de una banasta, salvo un precio, siguiendo libra [pesada.]

Ítem, que las personas que trajeren atún salado, o lo vendieren en esta ciudad, que lo vendan en esta ciudad, en la plaza pública, o en sus casas el señor de ello, pero no otra presona alguna por él; y que el mayor precio de la pescada, sea la libra a 10 mrs. y que la libra sea de 32 onzas, y que sea escurrida el agua de ella, y eso mismo escurrida de la salmuera, so la dicha pena.

Ítem, que en el caso de badan y meros, se entienda venderse así enjuto y sin sal; y que el mayor precio del badan no suba de 6 mrs. la libra y el mero de 4 mrs., y que la libra sea de 32 onzas, so las dichas penas.

Ítem, que los armeros sean tenidos de limpiar las armas a los caballeros de esta ciudad y vecinos de ella por jornal; si el caballero lo quisiere coger por un día, que lo den al maestro por jornal de un día 40 mrs. y más 10 mrs. para su mantenimiento, que son 50 mrs.; y que se entienda el día desde que salga el sol hasta que sea puesto, y por hora de su labor 4 mrs., así como lo hacen y se cogen los albañiles; y que el obrero de este oficio y de todos los otros oficios le sea dado por jornal, por el dicho un dia por cualquier persona que lo quisiere coger 18 mrs., y 10 mrs. de gobierno, y por hora del dicho obrero 2 mrs., y medio del dicho mantenimiento.

Ítem, que así de esta manera se entienda a todos los otros oficios y maestros y obreros de cualesquier oficios que sean: correeros, y silleros, y pintores, y esparteros, albañiles, carpinteros, de cualquier personas que los quisieren coger a jornal, pagándole por cada un día de jornal, según dicho es, al maestro 35 mrs., y al peón y obrero los dichos 18 mrs. todavía dándoles el dicho gobierno o los dichos 10 mrs. para él; y las otras horas a los dichos respectos.

Ítem, que los candeleros de esta ciudad hayan y repartan entre sí, el sebo que los carniceros de esta ciudad hicieren este año, en la manera y según y como por las ordenanzas de esta ciudad se contiene y ellos den las candelas de sebo a precio de 6 mrs. la libra, so las penas contenidas en las dichas ordenanzas.

Ítem, que ningún chapinero no venda chapines a mayor precio de 60 mrs., ni lo haga de mayor precio en manera alguna, so pena de perder la obra que así hiciere, y que demás caiga en las dichas penas; y que toda la obra de chapines que hiciere, sea buena y tal que no sea quemada ni mal hecha, a vista de los diputados y alamín, so pena que sea perdida la dicha obra y quemada públicamente.

Ítem, que ningún borceguinero no haga ni labre borceguíes de colores, de a mayor precio de 42 mrs., y los prietos a 75 mrs. dende abajo, y no dende arriba; y que la obra que hiciere, sea buena y bien hecha, a vista de los dichos diputados, so las dichas penas.

Ítem, que ningún zapatero no haga zapatos de ninguna obra, salvo zapatos buenos y bien cosidos, y que el mayor precio de ellos no sea salvo de 35 mrs., siendo los tales zapatos de buen cordobán y bien cosidos, y los zapatos de baldrés y de badana de zumaque, no pueda pasar el mejor par de zapatos de 28 mrs., y la dicha obra no sea quemada ni mal hecha, so las dichas penas, y que les será quemada la obra, todo a vista de los dichos diputados y alamín.

Ítem, que en el caso del oficio de la herrería, se guarde la ordenanza que esta ciudad hizo y mandó pregonar en ..... días del mes de … año de 1471 años.

Ítem, que asimismo se guarde y sea guardada la ordenanza que esta ciudad tiene hecha en razón del carbón en el dicho día.

Ítem, que asimismo se guarde la ordenanza que esta ciudad tiene hecha en el mismo día, mes y año, en razón de la caza, y que ninguna persona no la venda, salvo en la plaza pública de esta ciudad so pena de perder la caza y de 60 mrs., repartidos en la manera sobredicha.

Ítem, que sea guardada la ordenanza que esta ciudad tiene hecha en el mismo día mes y año, en razón de los cabritos.

Ítem, que ninguna persona no haga ollas de aquí adelante, salvo de barro de Sanlúcar, y no de otro barro alguno, so las dichas penas, y que todas las ollas que se hallaren de otra guisa, se las quiebren.

Ítem, que todos los carreteros de esta ciudad que echan cargas al portal de ella, guarden en el llevar de los dichos cargos del portal, las costumbres que siempre se guardaron, es a saber: en cada carretada de trigo, 15 fanegas, y de cebada 18 fanegas, y no menos; y en todos los otros cargos de los dichos otros lugares, lo que deban haber o llevar según la dicha costumbre, y que lleven por jornal, por cada carretada que así llevaren al dicho portal, 30 mrs. y no más, y si menos del dicho cargo llevaren, o mayor precio llevaren de lo que dicho es, por el mismo caso sean desterrados de esta ciudad por un año, y caigan en pena de 2.000 mrs. en la manera susodicha.

Ítem, que los curtidores de esta ciudad que tienen tenerías en esta ciudad, sean tenidos y obligados de curtir en sus tenerías, y recibir a todas las personas, oficiales y vecinos y moradores de esta ciudad que quisieren curtir, y se los curtan, cueros y corambres que quisieren curtir; teniendo el libro y cuenta de ello que Jerez manda por su ordenanza; y el dicho curtido que así hiciere, y todo lo que así hicieren para sí, o para vender en esta ciudad, o en otra cualquier manera, sea bueno y bien hecho y curtido, según las leyes del alancel de esta ciudad; so pena que cualquier curtidor que lo contrario hiciere, sea desterrado de esta ciudad por el dicho un año, y pague la dicha pena de los dichos 2.000 mrs.; y la obra que tal no fuese, sea quemada, según que en la dicha ley del alancel lo manda.