p. 220
doscientos sesenta y cinco se
hubiera finalizado el convenio de límites del nuevo Obispado de Cádiz entre su
Obispo Electo y el Arzobispo y Cavildo de Sevilla. Cuyo convenio aprobó el
Señor Rey d. Alonso el Sabio en Xerez a veinte y tres de Septiembre del citado
año de mil doscientos sesenta y cinco, que Zúñiga refiere en la forma
siguiente.
Estava el Rey en Xerez, como parece de una Carta Plomada que allí despachó confirmando división de términos que se había hecho entre el Arzobispo d. Rodrigo y d. Fray Juan, Electo nuevamente Obispo de Cádiz. Qual fue esta lo dirá su tenor sacado del original que tiene nuestra Santa Yglesia en su Archivo. Sepan quantos esta Carta vieren como nos d. Alonso, etc., Otorgamos que el Arzobispo de Sevilla y el Deán, Arcedianos y las Personas y los Calonges de este mesmo Logar ficieron avenencia con Fray Juan Martínez Electo de Cádiz ante nos por sí y por el Cavildo de Sevilla sobre razón de su Obispado porque ambas las partes nos rogaron que les diessemos ende nuestras Cartas que catasen cómo fue puesto ante nos. Ovimoslo por bien de lo mandar escribir aquí. E la avenencia que ficieron es esta: Que finque para el Electo para el su Obispado de Cádiz y toda la Ysla y todo lo que es allende Guadaleque falta o entra Guadia en la mar; salvo ende que haya la Yglesia de Sevilla, matrera e lo a el que a la Orden de Calatrava allende de aquello que labravan los Vecinos de Arcos, allende Guadaleque yendo á de la Villa. Dada en Xerez, el Rey lo mandó
p. 221
Miércoles veinte y tres días andados de Septiembre Era de mil
trescientas y tres años. Velaz Gómez la fizo, que fue año de mil doscientos
sesenta y cinco. De haverse efectuado este convenio en los términos que
expresa se infiere lo siguiente. Si la Bula de Urbano quarto para la
translación del Obispado Asidonense vino cometida al Señor Obispo de Avila,
¿cómo en este convenio no suena ni se hace mención de este Señor Ylustrissimo?.
Si fue Suplicada por el mismo Señor d. Alonso, ¿cómo confirmó dicho convenio?.
¿Qué fuerza y qué valor pudo tener la oposición del Arzobispo y Cavildo de
Sevilla para estorvar que se efectuase dicha translación?. ¿Por ventura es de
creer que dicho Cavildo y su Arzobispo se habían de oponer a la expresa
voluntad del Rey, confirmada con una Bula de su Santidad, y que el Obispo de
Avila no la hubiera puesto al instante en execución?. Luego es preciso inferir
que no hubo tal Bula, y que la única que suplicó el Rey fue la citada de Urbano
para erigir la Yglesia de Santa Cruz en Cathedral. Mas si dicho convenio no se
puso en práctica hasta que los Lugares de la Diócesis estubieron en poder de
los Christianos (como ya se havía verificado desde el año de mil doscientos
sesenta y quatro), ¿cómo es posible se hubiera pedido la translación del
Obispado Asidonense quando en el año de mil doscientos sesenta y tres aún
estaba todo él, a excepción de la Ysla de Cádiz, vajo el dominio de los
Ynfieles?.
No sé si alguno podrá dudar sobre si este convenio
p. 222
deve existir con toda la firmeza
y valor que se requiere para que en ningún tiempo se pueda rescindir y anular
respecto de no haver intervenido en él la aprovación Pontificia. A este
supuesto reparo se responde que en atención a la práctica de aquellos tiempos
debe inferirse con fundamento que el Pontífice habría dado estas facultades a
los Reyes Conquistadores aprovando en esta parte lo que dispusiesen en Orden al
establecimiento de las Yglesias que fueron instituyendo; en atención a que
habiendo fundado el Santo Rey d. Fernando la Cathedral de Sevilla y su hijo d.
Alonso el Sabio la insigne Colegial de Xerez, no hay ni en una ni en otra Bula
Pontificia de aprovación o erección de ellas. Por lo que assi como no se puede
decir que la fundación de estas Yglesias sea nula e insubsistente por carecer
en su principio de dicha aprovación, esto mismo se debe decir del convenio de
límites entre la Yglesia de Sevilla y la de Cádiz después de haberla confirmado
el Rey d. Alonso el Sabio, según que con tanto fundamento se ha manifestado.
Pero como el Padre Concepción produce otro documento en prueva de su soñada translación es necesario también examinarlo para ver qual es el efecto que produce a favor de lo que propone. Es pues este documento la primera Bula de las dos que despachó Clemente quarto, Subcesor del Papa Urbano quarto en orden a el Obispado de Cádiz; y en este supuesto para su caval inteligencia es indispensable referir de ella lo conducente para
p. 223
más bien aclarar este asunto. Es de saber que la citada Bula de Clemente quarto fue la que ciertamente bino cometida a el Señor Obispo de Avila, participándole que a súplica del Rey por su Predecesor Urbano se le habían despachado letras para que la Sede Episcopal, que estava en la Ciudad de Sidonia sita en el Reyno de Sevilla la qual el mismo Rey había restaurado de los Sarracenos y reducido al nombre Christiano, la que antiguamente antes que la ocupasen los Enemigos del nombre Christiano había sido Sede Episcopal transladandola al Lugar de Cádiz, vecino de dicha Ciudad, a la Yglesia de Santa Cruz del mismo lugar, erigiendola en Cathedral y haciendo Ciudad al dicho Lugar, erigiendo persona idónea, y acepta el mismo Rey después que él dotase honoríficamente dicha Yglesia lo constituye Obispo y Pastor; y el Papa a instancia del mismo Rey le mandó al citado Obispo de Avila que todo lo dicho procure tenga la devida ejecución, según el tenor y forma que le había cometido su predecesor por las dichas Letras. Y después, llamados los Ynteresados, la Diócesis que por él en las tales letras su Predecesor mandó le asignara tomando el parecer de Prelados y Varones Religiosos, según la Chronica, Historias antiguas y libros teniendo presente a Dios, la asigne procediendo por censuras según dichas letras contenían. Dada en Penosa a quatro de las Nonas de Febrero, que es a veinte y nueve de Enero de mil doscientos sesenta y seis, año primero de su Pontificado. Hasta aquí lo contenido principalmente en esta
p. 224
Bula, pero quien no advierte en la relación de las Preces referidas en el principio de ella el siniestro Ynforme con que fue ganada. Lo primero porque supone una Bula de Urbano Quarto para la translación de dicho Obispado, que no hubo según que antes se ha demostrado, por lo que fue imposible que el Señor Obispo de Avila huviera recivido semejante comisión. Lo Segundo porque manifiesta que ya el Rey, al tiempo de haverla pedido había sacado del poder de los Moros a Asidona y reducido al nombre Christiano; cuya expresión es evidente, incierta, porque el año en que se supone la fingida Bula de translación fue como se ha dicho el de mil doscientos sesenta y tres, en cuyo tiempo aún estava en poder de los Moros Asidona, o Xerez, Medina, Arcos y demás Pueblos de la Comarca; en cuyo supuesto el Rey no había de engañar al Papa, a quien ni aún después de conquistados dichos Pueblos se lo pudo participar, en atención que su Conquista fue a nueve de Octubre de mil doscientos sesenta y quatro, y el Papa había muerto el día dos de dicho mes y año, siete días antes de la expresada Conquista. Luego de lo incierto con que fue ganada esta Bula resulta en esta parte subrecticia y por consiguiente de ningún valor ni efecto; pues solo pudo surtirlo en orden a que el Rey nombrara sujeto idóneo y de su aprovación para Obispo de Cádiz, y para que se les señalaran límites al nuevo Obispado; no previniendo otra cosa dicha Bula primera de Clemente Quarto, sino lo que verdaderamente había dispuesto su antecesor Urbano, que no soñó tal translación, sino solamente nueva erección.
p. 225
En virtud pues de esta Bula de Clemente quarto dio principio el Obispo de Avila a poner en práctica su comisión, quien regularmente habiendo consultado este asunto con Prelados y Varones Religiosos, según la Crónica, Libros e historias antiguas, como previene la Bula, hubo de tratar de Translación del Obispado de Asido a Cádiz; y por esta razón apeló de esta providencia y disposición el Arzobispo de Sevilla y su Cavildo al mismo Papa, alegando con fundamento que en ellos se le seguía gravissimo perjuicio y detrimento, porque no habiendo tal Bula no devían perder el fruto de los Diezmos que interinamente cobravan del expresado Obispado Asidonense, en tanto que no se restaurara su Sede, según consta de Privilegio de San Fernando del año de mil doscientos cinquenta y dos. Cuya apelación oyda por el Papa remitió esta causa a el Obispo Tusculano, y después a el maestre de Escuela de la Yglesia de Silves, y últimamente la avocó a sí. Resultando de esto el haver expedido otra segunda Bula dirigida a los Señores Obispos de Cuenca y Córdova en que les mandava que dentro de dos meses procurasen concordar las partes y que assimismo el Arzobispo de Sevilla y otros dos Obispos consagraran a el electo, y que de no poderse conseguir la concordia si dentro de otro mes no justificava el Arzobispo de Sevilla que la Ysla de Cádiz pertenecía a su Obispado, sin perjuicio de la Silla Asidonense a la que se decía pertenecer, hiciesen que dicho Arzobispo Consagrase a el Electo Obispo de Cadiz dándole la posesión y mandando a sus vecinos le obedeciesen como a
p. 226
su Prelado y que en caso que el
Arzobispo justificara que la Ysla de Cádiz le pertenecía, sin perjuicio de la
Silla Asidonense, viesen si el Rey quería dotar la glesia de la Ciudad de
Asidona, y haciendolo Consagraran a d. Fray Juan Martínez por Obispo de
Asidonia, y que lo fuese también de Málaga que por Autoridad Apostólica estava
unido a el Asidonense, haciendose todo por el Arzobispo si quisiera, y de no
por ellos sin admitir apelación. Esta Bula fue dada en Vitervo a Veinte y seis
de Mayo de mil doscientos sesenta y siete.
Del sucinto contexto de la expresada Bula se infiere lo primero que no es cierto lo que refiere en quanto a las Preces y comisión de la Bula de Urbano el Obispo de Avila, como ya se a provado. Lo segundo que el Arzobispo de Sevilla y su Cavildo contradixo la translación de la Silla Asidonense a Cádiz, sin ser visto oponerse a la nueva erección de su Obispado. Lo tercero, que en ninguna ocasión más oportuna que esta pudo el Obispo de Avila haver usado y puesto en práctica la Bula de Urbano quarto, si fuera cierta para formalizar la translación que intentava, la que no huviera estorvado el Cavildo de Sevilla, assi como no lo hizo quando después de Conquistada la Ciudad de Málaga se restauró su Obispado que estava unido a el Asidonense, y por lo mismo participava de sus Diezmos. Lo quarto y último, que del mismo contexto de la Bula se advierte que el Papa le reservó a la Yglesia de Asido todo su derecho; pues assi como respecto de Sevilla se lo reserva quando dice que si no justificava que la Ysla de Cádiz pertenecía a su Arzobispado sin perjuicio de la Yglesia
p. 227
Asidonense Consagrase a el Electo por Obispo de Cádiz; y que en el
caso de Justificarlo, sin perjuicio de la
Yglesia Asidonense, vieran si el Rey quería dotar la Yglesia de Asidona, y
haciendolo consagraran a d. Fray Juan Martínez por Obispo de Asidonia. No
pudiendo justificar Sevilla que la Ysla de Cádiz le pertenecía Consagraron a el
Eecto por su Obispo, pero siempre sin
perjuicio de la Yglesia Asidonense, como se debe suponer según el Espíritu
de la misma Bula. Pues quando hubiera provado Sevilla que Asidonia pertenecía a
su jurisdicción como es notorio, aún en este caso le reservó el Papa el derecho
de su Silla, siendo muy de notar que en el supuesto de ser consagrado el Electo
por Obispo de Cádiz solo mandó que sus vecinos le obedeciesen como a su Prelado
y Pastor, sin hacer mención alguna de límites o Diócesis; y advirtiendose
igualmente que esta comisión dirigida a los Señores Obispos de Cuenca y Córdova
no fue para que se efectuase la pretendida translación sino para que redujesen
a las partes a Concluir la Concordia que fuese más razonable. De cuyo
antecedente se debe suponer que en esta ocasión quedaría nuevamente establecida
la primera de límites que quedó formalizada el año de mil doscientos sesenta y
cinco, con aprovación del Rey d. Alonso el Sabio, pues es la que hasta aquí ha
subsistido.
En vista de todas las reflecxiones referidas aparece manifiesta la equibocación del Padre Concepción en haber entendido el Verbo presente mandamus de la Bula de Urbano quarto
p. 228
por el pretérito mandavimus, para hacer creer la
precedente Bula de la translación del Obispado de Asido a Cádiz, de cuya
equibocada inteligencia han resultado las contradicciones que quedan
demostradas y convencidas.
Por otra parte, como quando se conquistaron las Algeciras por el Rey d. Alonso Once el año de mil trescientos quarenta y quatro, a su instancia el Papa Clemente Sexto despachó Bula su fecha en Aviñón el citado año para establecer la Yglesia de Nra. Sra. de la Palma en Cathedral, uniendola a la de Cádiz desde cuyo tiempo se titula su Prelado Obispo de Cádiz y de Algeciras, habiendo sido esta Ciudad quemada y arrasada por Maomat Rey de Granada el año de mil trescientos ochenta y siete; pues en dos de Julio de dicho año ante Juan Estevan, consta que el Obispo d. Fray Rodrigo compró unas casas que agregó a las de su havitación hasta que se restituyeron a Cádiz en donde permanecieron hasta la invasión de los Yngleses el año de mil quinientos noventa y seis, que con este motivo se bolvieron segunda vez a Medina en donde permanecieron, hasta que por Orden del Señor d. Phelipe Segundo, su fecha en San Lorenzo el Real en dos de Octubre del citado año, vinieron a Cádiz, siendo preciso que en primero de Mayo de mil quinientos noventa y siete dieran principio a la celebración de los Oficios divinos en la Yglesia del Convento de las Monjas de Candelaria en
p. 229
tanto que se concluía el reparo y
composición de su Yglesia Catedral, según que todo consta por la historia del
citado Padre Concepción.
Estas eventuales residencias de los Obispos de Cádiz y Algeciras, y de su Cavildo en Medina con el nombre de Sidonia que sola ha conservado en el contorno y a equibocada inteligencia de la Bula de translación supuesta de que se ha tratado, movió a los Autores modernos para que sin madura reflecxión le hubieran aplicado todo lo que corresponde a Asido o Asidonia, que es Xerez, cuyo antiguo Obispado según los sólidos fundamentos que se han expuesto se evidencia no estar unido a el Arzobispado de Sevilla, ni transladado a Cádiz, cuyos Obispos jamás se han intitulado de Sidonia; siendo cierto que en parte de su Diócesis Asidonense a dado el ser y conservación a el Obispado de Cádiz engrandeciendo con el fruto de sus Diezmos a su Metropolitana de Sevilla, sin disminuir por esto su grandeza antes bien aumentandola como mantenedora de las agenas, y acrehedora a que le tengan el devido reconocimiento sin despojarle como han pretendido del derecho de su antiguo Obispado algunos Autores contra quienes se reproducen las expresiones del Señor Ynfante d. Luis de Borbón, Cardenal de la Santa Yglesia y Arzobispo que fue de Sevilla, en su despacho ante d. Pedro Joseph Pérez Valiente en veinte y uno de Abril de mil setecientos quarenta y siete, que dicen: Nos pareció muy
p. 230
proprio de nuestro vigilante celo el oyr y examinar las ferborosas
representaciones que nos hizo nuestra insigne Colegiata de San Salvador de Xerez
de la Frontera, la qual acordandonos su recomendable memoria, y que haviendo
sido Silla Episcopal en algún tiempo, fue últimamente erigida en Ynsigne
Yglesia Colegiata comprehendida como oy se halla entre las de nuestras Diócesis
de Sevilla; cuyas expresiones testifican la realidad de lo que hasta aquí
se ha manifestado.
Por lo que
resulta evidentemente el derecho de la Ciudad para solicitar su Obispado como
lo efectuó y usó de él quando el año de mil quinientos y ochenta presentó
memorial a S.M. pretendiendo su restitución en premio de los grandes servicios
hechos a la Corona; y en el día habiendola renovado el año pasado de mil
setecientos ochenta y quatro se halla su expediente en la Real Cámara para que
determine lo que sea más conveniente al Servicio de Dios y nuestro amado
Soverano.
Las tres Bulas que en este Punto se han examinado, la primera del Señor Urbano Quarto; la segunda y tercera del Señor Clemente quarto expedidas para la erección del Obispado de Cádiz son las siguientes, que se ponen a la letra para que el que gustare las confronte con los reparos que hasta aquí se han expuesto, sin embargo de que en ellas se encuentran muchos yerros de imprenta.
p. 231
Bula del Señor Urbano Quarto para la erección del Obispado de Cádiz según la trahe el Padre Fray Gerónimo de la Concepción, Historiador de Cádiz, libro 7, Capítulo 3º.
Urbanus Episcopus servus servorum Dei, Carissimo in Christo filio Regi Castellae et Legionis illustri: Salutem et Apostolicam benedictionem. Excelsum fecit in terris qui habitat in altissimus Deus, pro eo potissime Regnum tuum ipsius terminos magnifice dilatando quod Regia celsitudo suam ab ipso, qui tam sibi tribuit potentiam gratitudine devita recognoscens non ad opresionem fidetium sed propagationem fidelium augmentandam adversus nationes exteras experitur ex hoc mamque ipse Deus, tam progenitores tuos quam et tuam magnificentiam exultationis, et etitiae Oleo praeparticipibus ungens, tibi fecit nomen grande suer nomen magnorum qui sunt in terra tibi et dicto Regno in rore Coeli et terrae pinguedine, uberrime, benedictione impensa propter quod Romana Ecclesia mater tua superte benedicto Christianissimo Principe iucundatur, et gaudet ac praeces ad Deum fundit assiduas, ut ab omni adversitate custodiens concedat quod Regnum temporale, quod obtines felici comercio tibi pateat expedicius transitus ad Eternum et quidem plura sunt et maxima quae de regalis excelentiae virtuossis et extremis activus recenseri possunt; sed admirandum nostris nuper venit insinuatione Regia sensibus et estupendum propositum, quod de Regalis Corporis sepultura, non a
p. 232
sugestione humana sed a Spiritu Domini concepistes, per quod liquido datur intelligi quod pro fide dilatanda Catholica et fidelium robore desertare cupias etiam Rebus humais exemptus. Ut quod vives Regium Corpus nondum eficere potuit eficaciter exanime in salutis tue compendium prosequatur. Nam cum in Ynsula Gadicensis in qua ut asseritur est Maris Portus accomodatus et tranquilus propter Mediterranei stricturam Maris Africe sit infesta plirimum et ad conquisitionem eius Janua possitesse fidelibus si nuper excrescentibus Christianis incolis repleatur tu id tamquam fidelissimus Princeps prudenter attendens, ut tua cara memoria postquam in Domino quieveris, Reges, qui tibi subcesferint ad ipsius loci custodiam, et augmentum aniet et inducat. Ac propter hoc fideles populi libentius inhivi eligant incolatum. Apud Eclesiam Sancte Crucis quam in ipsa Ynsula loco dicto Cadiz, ut taceamus defulciendis nunc per te Heracleis Edificiis, et menibus restaurandis Antiquis miro facis opere fabricari, quamque Nos ad tuam instantiam per nostras litteras Pontificalis Cathedre titulo decorari mandamus, elegisti deliberatione pia et pro vida Sepulturam. Ut quod a te de Sepultura huius modi pro fidei, fideliumque favore factum est Apostolicae aceptationis robore munientes id ad impleri districtius mandaremus. Nos itaque cum nullas de tuis maioribus, cuius ad id affectione traharis fuerit tumulatus verosimili coniectura tenentes quod haec laudabilis, et accepta a Deo (ut credimus) dispositio
p. 233
Regia Sepulture de fidei et caritatis ferborem tantum procesit tuis postulationibus annuendo, cam gratam et aceptam habemus authoritate presentium universis Clericis et laicis, quorum intererit sub pena excomunicationis dixtrictus injungentes ut te circa Sepulturam ipsam indispositione huyus modi finaliter perdurante, cum de hac luce Deo vocante migraveris, corpus tuum honorifice in dicta Ecclesia Sancte Crucis quantum in ipsis fuerit, faciant sepeleri, nec aliquatenus super hoc venire presumant contra Regiam voluntatem. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre aceptationis et mandati infringere, velei (?) a uso temerario contraire. Si quis autem hoc atenttari praesumpserit indignationem Omnipotentis Dei et Beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum apud Urbem Veterem Decimo Calendas Septembris. Pontificatus nostri anno secundo. Que vino a ser a veinte y tres de Agosto de mil doscientos sesenta y tres, porque este Papa fue Electo en quatro de Septiembre de mil doscientos sesenta y uno.
Bula primera de Clemente Quarto que trahe el Padre Concepción en el libro siete Capítulo tercero, y el quaderno de los Estatutos de la Santa Yglesia de Cádiz.
Clemens Episcopus servus servorum Dei. Venerabili fratri Episcopo Abulensi salutem, et Apostolicam benedictionem. Cum
p. 234
tibi ad suplicationem Carissimi Filii nostri Regis Castellae et Legionis ilustris Romanorum in Regem electi felices recordationis Urbanus Papa praedecesor noster suis sub certa forma dederit litteras in mandatis, ut Episcopalem Sedem, quae apud Civitatem Sidoniam sitam in Regno Hispalensi, quam idem Rexnoviter divina propinante dementia de Sarracenorum manibus, et ad cultum nominis Christiani reduxerat, fuit antiquitus ante quam partes illae ocuparentur ab inimicis huiuscemodi nominis Christiani transferens ad Insulam Gadicensem ad locum Cadiz dictae Civitatis vicinum inde hinc apud Ecclesiam Sanctae Crucis loci ejusdem ac Ecclesiam ipsam in Cathedralem erigere ed locum eundem Civitatem constituere, ac praedictae Ecclesiae personam idoneam eidemque Regi aceptam in Episcopum et Pastorem, postquam ipse Rex pro ut in proposito gerere dicitur honorifice praedictam Ecclesiam Regia liveralitate dotaset, praeficere procurares. Qua per easdem litteras ante ipsus praedecesoris obitum nullus ut dicitur havitus est procesus. Nos ad ejusdem Regis instantiam fraternitati tuae per Apostolica scripta mandamus quatenus permissa executioni devitae demandare procures justa forman tibi traditam per ipsius praedecesoris litteras supradictas ac postmodum vocatis qui fuerint evocandi Diocesim quam perte in hujusmodi litteris praedictae Ecclesiae idem praedecesor asignari mandavit, ad hivito ad hoc praelatorum et Virorum Religiosorum illarum partium
p. 235
Concilio secundum Cronicam et historias veteres ac libros antiguos et alias prout expedire videris, Deum habendo prae oculis limitare procures contradictores per censuram. Ecclesiasticam apelatione post posita, compessendo justa litterarum continentiam earumdem, non obstante si est aliquibus ab Apostolica Sede indultum, quod interdici suspendi vel excomunicari non possint, per litteras Apostolicas quae de indulto hujusmodi plenam, et expresam non fecerint mentionem, sive quaelibet indulgentia Sedis, ejusdem de qua cujusque tenere, de verbo ad verbum oporteat in nostris litteris plenam et expresam mentionem fieri, et per quas efectus praesentium impediri valeat vel differri. Datum Perusii quarto Nonas Februari, Pontificatus nostri anno primo. Que viene a ser a veinte y nueve de Enero de mil doscientos sesenta y seis.
Bula segunda de Clemente quarto que cita el Padre Concepción, y trae a la letra el Quaderno de Estatutos de la Santa Yglesia de Cádiz.
Clemens Episcopus servus servorum Dei. Venerabilibus fratribus Conchensis et Cordubensis Episcopis salutem et Apostolicam benedictionem. Olim felicis recordationis Urbanus Papa praedecesor noster ad instantiam Carissimi in Christo Filii nostri Regis Castelle et Legionis ilustris in Romanorum Regem
p. 236
electi, venerabili fratri nostri Episcopo Abulensi sub certa forma dedise litteras in mandatis ut Sedem Episcopalem quae fuit antiquitus apud Civitate Sidoniam, sitam in Regno Hispalensi, quam de novo idem Rex Divina propinante Clementia de Sarracenorum manibus eripuerat, et ad Cultum reduxerat nominis Christiani ad insulam Gadicensem, ad locum Cadiz dictae Civitatis Vicinum, videlicet quod Ecclesiam Sanctae Crucis loci ejusdem quam idem Rex intendebat honorifice Regia liberalitate dotare transferre, ac Ecclesiam ipsam Cathedralem erigere et eundem locum Civitatem constituere et praedicae Personam idoneam, dicto que Regi aceptam in Episcopum et Pastorem praeficere postquam dictus Rex Ecclesiam ipsam dotaset, pro ut im proposito dicebatur gerere procuraret, et quia per litteras ipsas ante praefecti praedecesoris obitum procesum non fuerat. Nos ad petitionem ejusdem Regis dicto Episcopo per nostras litteras sub certa forma injunximus et praemisa executioni devitae justa forman sibi traditam per praedictas ipsius praedecesoris nostri litteras demandaret. Idemque Episcopus praefacta diligentia justa mandatum Apostolicum, sicut inteleximus executus dilectum Gadicensem qui dicto Regi suis exigentibus meritis aceptus esse dicitur, praeficiens ipse Eclesiae in Episcopum et atorem; sed venerabilis fratrer noster Arquiepiscopus et dilecti filii Capitulum Hispalense asserentes quod ea quae super hoc per praefatum Episcopum, ut praedicitur
p. 237
facta fuerant, in eorum redundabat praejudicium et gravamen, propter quod ad Sedem Apostolicam apelarunt.
Nos que venerabilem fratrem nostrum Tusculanum Episcopum in praemisis ad instanciam Procuratoris dictorum Archiepiscopi et Capituli dedimus Auditorem, coram quo praedictus electus, quibusdam negotiis cum constitutus eset in itinere veniendi ad Sedem Apostolicam praepeditius ne quivit ad hoc statuto tempore comparere, sic que pro parte praefati Archiepiscopi et P. Roderici quandam qui se pro Archidiacono Gadicense gerebat, fuerunt de super hoc anobis diversae littere ad dilectum filium Magistrum Scolarum Silvium Ecclesiae impetrate; sane pronominate Rege per suos Nuncios ac litteras nobis postmodum cum instantia suplicante ut praedicto electo consecrationis munus impendere curaremus, Procurator dictorum Archiepiscopi et Capituli proposuit ex adverso, quod hujusmodi negotium praelibato Magistro Scolarum per praedictas nostras ad eum directas duxeramus litteras commitendum, quodque causa ipsa durante partibus non erat dicto electo apud eandem Sedem munus hujusmodi impendendum. Nos itaque nolentes propterea hujusmodi negotium impediri, sed cupientes potius ipsum fine salubri ac celeriter minari, ilud vestre circunspectioni de qua plenam in Domino fiduciam gerimus, fore providimus commitendum quo circa mandamus quatenus partes ad vestram praesentiam advocantis
p. 238
infraduorum mensium spatium
postrecepctionem praesentium Archiepiscopum et capitulum praelibatos ad
coaptandum se nostris beneplacitis et vetis Regis ejusdem, circa ipsius electi
promotionem per vos et per alios efficaciter et fideliter inducere studeatis;
et si inveneritis corum in hoc vota concordia velea vestra sic poteritis
diligentia concordare, quod per ejusmodi concordiam praeffati Archiepiscopus et
Capitulum a sua contraditione desistant, advocatis duobus Episcopis
Vicinieribus dicto Electo, authoritate nostra consecrationis munus impendi per
dictum Archiepiscopum justa more Ecclesiasticum faciatis. Quod si forsitam in
infra prescriptum tempus neguiverit provinere praedictis litteris ad eundem
Magistrum scolarum abtentis et procesus per eas havito nequaquam obstantibus,
in praedicto negotio de plano, sine strepitu et figura judicis procedentes,
nisi infra alium mensem inmediate sequentem Vobis constiterit per Testes
fidedignos et Scripturas antiguas praedictam Gadicensem insulam infra limites
Hispalensis Diocesis contineri, vel per concessionem Apostolicam seu Regiam
Hispalensis Ecclesiae, sine praejuditio Sidonensis Ecclesiae ad quam spectasse
dicitur de Ynsula ipsa factam ant alias ipsi Eclesiae legitime acquisitam
memorato electo munus faciatis modo simili inducentes eumden in Episcopatus
ipsius possesionem ac mandantes fidelibus loci ejusdem incolis, quod ipsum
recipiant authoritate nostra in suum Episcopum et Pastorem, accidem ut Pastori
animarum suarum humiliter obediant, quod si fortasis praedicto modo, camdem
insulam inveneritis ad Hispalensis Diocesis, sine Sidonensis praejuditio,
pertinere et Archiepiscopus et Capitulum noluerint a sua contradictione
Cessare, ne per hoc divini cultus